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Document 61997CJ0107
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1 Aproximación de las legislaciones - Productos alimenticios destinados a una alimentación especial - Directiva 89/398/CEE - Ámbito de aplicación - Complementos alimenticios que contienen L-carnitina - Inclusión - Requisitos
(Directiva 89/398/CEE del Consejo, art. 1, ap. 2)
2 Aproximación de las legislaciones - Productos alimenticios destinados a una alimentación especial - Directiva 89/398/CEE - Mantenimiento, después de la adaptación del Derecho interno a la Directiva, de una normativa nacional sobre los aditivos autorizados en la fabricación de este tipo de productos - Procedencia - Requisitos - Posibilidad, a falta de medidas de ejecución de la Directiva adoptadas por las autoridades comunitarias, de invocar la Directiva ante los órganos jurisdiccionales nacionales - Exclusión
(Directiva 89/398/CEE del Consejo)
3 Aproximación de las legislaciones - Productos alimenticios destinados a una alimentación especial - Directiva 89/398/CEE - Respeto por los Estados miembros de los principios generales del Derecho comunitario al aplicar la Directiva - Inexistencia de medidas de ejecución de la Directiva adoptadas por las autoridades comunitarias - Principio de protección de la confianza legítima - Violación - Inexistencia
(Directiva 89/398/CEE del Consejo)
1 El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 89/398, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, debe interpretarse en el sentido de que los complementos alimenticios que contienen dosis elevadas de L-carnitina y que se comercializan indicando que corresponden a un objetivo nutritivo particular están comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Directiva mientras los órganos jurisdiccionales nacionales no declaren que no son apropiados para los objetivos nutritivos indicados por el fabricante o que no satisfacen las necesidades nutritivas particulares de alguna de las clases de personas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), de dicha Directiva.
(véanse el apartado 43 y el punto 1 del fallo)
2 En el estado actual de la normativa comunitaria, la Directiva 89/398, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, que no regula por sí misma ni los aditivos autorizados en general en la fabricación de este tipo de alimentos ni las sustancias con finalidad nutritiva que deben añadirse, y que no contiene ninguna exigencia precisa sobre la composición de estos últimos, y las Directivas específicas adoptadas con arreglo a ella no se oponen a que un Estado miembro mantenga en vigor, con posterioridad a la adaptación de su ordenamiento interno a la Directiva 89/398, una normativa nacional anterior que regula los aditivos autorizados en la fabricación de este tipo de productos alimenticios, y en particular las dosis máximas autorizadas, aunque esta normativa se base en una clasificación diferente de la utilizada por la citada Directiva.
Asimismo, a falta de disposiciones resultantes de la Directiva 89/398 o de las Directivas adoptadas con arreglo a su artículo 4 y relativas a la composición de los productos alimenticios destinados a una alimentación especial o a la utilización de aditivos o sustancias con finalidad nutritiva especial en la fabricación de este tipo de productos, no existe, en el estado actual del Derecho comunitario, ninguna normativa comunitaria pertinente que un particular pueda invocar para oponerse a una normativa nacional, por lo que se refiere a los aditivos y a las sustancias con finalidad nutritiva autorizados en la fabricación de este tipo de productos alimenticios.
(véanse los apartados 47, 60 y 62 y los puntos 2 y 3 del fallo)
3 Las exigencias derivadas de la protección de los principios generales reconocidos en el ordenamiento jurídico comunitario, entre los que figura el principio de protección de la confianza legítima, vinculan también a los Estados miembros cuando aplican la normativa comunitaria, y, por tanto, por lo que se refiere a la Directiva 89/398, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, dichos Estados miembros, a la hora de controlar la composición de este tipo de productos y, en particular, los aditivos y las sustancias con finalidad nutritiva utilizados en su fabricación, están sujetos a las exigencias derivadas de dichos principios, y en particular del principio de protección de la confianza legítima.
No obstante, puesto que el respeto de la confianza legítima sólo puede ser invocado contra una normativa comunitaria en la medida en que la propia Comunidad haya creado previamente una situación que pueda generar una confianza legítima, en el estado actual del Derecho comunitario, a falta de disposiciones resultantes de la Directiva 89/398 y de las Directivas específicas adoptadas con arreglo a ella, la normativa comunitaria no ha podido generar, en un operador económico que ha comercializado productos alimenticios no conformes con una normativa nacional que regula los aditivos autorizados para la preparación de alimentos destinados a una alimentación especial, y en particular las dosis máximas autorizadas, una confianza legítima que éste pueda invocar con éxito.
(véanse los apartados 65, 67 y 73 y el punto 4 del fallo)