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Dokument 61999CJ0056
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1 Cuestiones prejudiciales - Admisibilidad - Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y el régimen normativo
[Tratado CE, art. 177 (actualmente art. 234 CE)]
2 Agricultura - Organización común de mercados - Carne de vacuno - Mecanismos de intervención - Prima por adelanto de la comercialización de terneros - Concesión de la prima en función del peso medio en canal de los terneros sacrificados en cada Estado miembro durante el año 1995 - Principio de no discriminación - Violación - Inexistencia
[Tratado CE, art. 40, ap. 3 (actualmente art. 34 CE, ap. 2, tras su modificación); Reglamentos del Consejo (CEE) nº 805/68, art. 4 decies, ap. 2, y (CE) nº 2222/96; Reglamentos de la Comisión (CEE) nº 3886/92, art. 50, ap. 1, y (CE) nº 2311/96]
1 La necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea eficaz para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho sobre los que se basan tales cuestiones.
Tal es el caso si la resolución de remisión contiene información suficientemente precisa y completa para permitir al Tribunal de Justicia dar una respuesta eficaz a la cuestión planteada y si la información contenida en dicha resolución permitió a los Gobiernos de los Estados miembros y a las otras partes interesadas pronunciarse adecuadamente sobre esta cuestión.
(véanse los apartados 25, 28 y 29)
2 El hecho de que la adopción de una medida en el marco de una organización común de mercados pueda tener repercusiones diferentes para determinados productores, en función de la naturaleza específica de su producción o de las condiciones locales, no puede considerarse una discriminación prohibida por el artículo 40, apartado 3, del Tratado (actualmente artículo 34 CE, apartado 2, tras su modificación), desde el momento en que la medida se basa en criterios objetivos, adaptados a las necesidades del funcionamiento global de la organización común de mercados.
A este respecto, la diferenciación del derecho a la prima por adelanto de la comercialización de terneros en función del peso medio en canal de los terneros sacrificados en cada Estado miembro durante el año 1995 y la aplicación uniforme de una reducción del 15 % sobre los pesos medios determinados de este modo, no suponen una discriminación entre productores de la Comunidad prohibida por la disposición antes citada.
(véanse los apartados 44, 48)