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Document 61996CJ0051

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1 Cuestiones prejudiciales - Admisibilidad - Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y el régimen normativo

[Tratado CE, art 177 (actualmente art. 234 CE)]

2 Derecho comunitario - Ámbito de aplicación - Deporte ejercido como actividad económica - Inclusión

[Tratado CE, art. 2 (actualmente art. 2 CE, tras su modificación)]

3 Libre circulación de personas - Trabajadores - Disposiciones del Tratado - Ámbito de aplicación - Actividades deportivas - Límites

[Tratado CE, art. 48 (actualmente art. 39 CE, tras su modificación)]

4 Libre circulación de personas - Trabajadores - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Disposiciones del Tratado - Ámbito de aplicación - Reglamentaciones dirigidas a regular de forma colectiva el trabajo por cuenta ajena, pero que no emanan de una autoridad pública - Inclusión

[Tratado CE, arts. 48, 52 y 59 (actualmente arts. 39 CE, 43 CE y 49 CE, tras su modificación)]

5 Libre prestación de servicios - Servicios - Concepto - Actividades deportivas

[Tratado CE, art. 59 (actualmente art. 49 CE, tras su modificación)]

6 Libre prestación de servicios - Restricciones - Reglamentación deportiva que supedita la participación de jugadores profesionales o semiprofesionales en competiciones internacionales a un procedimiento de selección - Procedencia

[Tratado CE, art. 59 (actualmente art. 49 CE, tras su modificación)]

Índice

1 La necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea eficaz para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho sobre los que se basan tales cuestiones. Estas exigencias son pertinentes especialmente en determinados ámbitos, como el de la competencia, que se caracterizan por complejas situaciones de hecho y de Derecho.

La información proporcionada en las resoluciones de remisión no sólo debe servir para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión. (véanse los apartados 30 y 31)

2 Habida cuenta de los objetivos de la Comunidad, la práctica del deporte sólo está regulada por el Derecho comunitario en la medida en que constituye una actividad económica en el sentido del artículo 2 del Tratado (actualmente artículo 2 CE, tras su modificación). Éste es el caso de la actividad profesional o semiprofesional de los yudocas si éstos realizan una prestación de trabajo asalariado o una prestación de servicios retribuidos y dicha actividad es real y efectiva y no es de tal carácter que resulte meramente marginal y accesoria. (véanse los apartados 41, 53 y 54)

3 Las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de personas no se oponen a normativas o prácticas que excluyan a los jugadores extranjeros de la participación en determinados encuentros por motivos no económicos relativos al carácter y al marco específicos de dichos encuentros y que, por lo tanto, se refieran únicamente al deporte como tal, como son los encuentros entre equipos nacionales de diferentes países. No obstante, esta restricción del ámbito de aplicación de las disposiciones de que se trata debe limitarse a su objeto y no puede ser invocada para excluir del ámbito de aplicación del Tratado toda actividad deportiva. (véase el apartado 43)

4 Las disposiciones comunitarias en materia de libre circulación de personas y de servicios no rigen solamente la actuación de las autoridades públicas, sino que se extienden asimismo a las normativas de otra naturaleza que tengan por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena y las prestaciones de servicios. En efecto, la eliminación, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y a la libre prestación de servicios correría peligro si la supresión de las barreras de origen estatal pudiera ser neutralizada con obstáculos derivados del ejercicio de su autonomía jurídica por asociaciones y organismos que no están sometidos al Derecho público. (véase el apartado 47)

5 Las actividades deportivas y, en particular, la participación de un deportista de alto nivel en una competición internacional pueden implicar la prestación de varios servicios distintos, pero estrechamente imbricados, que pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación de los artículo 59 del Tratado (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación) y 60 del Tratado (actualmente artículo 50 CE), aunque algunos de tales servicios no sean pagados por sus beneficiarios. (véanse los apartados 55 y 56)

6 Una reglamentación deportiva que obliga a un deportista profesional o semiprofesional, o a un candidato a una actividad profesional o semiprofesional, a estar en posesión de una autorización de su federación o haber sido seleccionado por ésta para poder participar en una competición deportiva de alto nivel en la que no se enfrentan equipos nacionales, en la medida en que derive de una necesidad inherente a la organización de tal competición, no constituye, en sí misma, una restricción a la libre prestación de servicios prohibida por el artículo 59 del Tratado (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación). (véanse el apartado 69 y el fallo)

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