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Dette dokument er et uddrag fra EUR-Lex

Dokument 61997CJ0167

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1 Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Retribución - Concepto - Indemnización por despido improcedente - Inclusión

(Tratado CE, art. 119)

2 Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Artículo 119 del Tratado CE - Igualdad de trato en el acceso al empleo y condiciones de trabajo - Directiva 76/207/CEE - Ámbitos de aplicación respectivos

(Tratado CE, art. 119; Directiva 76/207/CEE del Consejo)

3 Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Medida nacional que implica una discriminación indirecta - Apreciación por el Juez nacional - Criterios - Carga de la prueba de una justificación objetiva que incumbe al Estado miembro

(Tratado CE, art. 119)

Índice

1 La indemnización concedida en virtud de una decisión judicial por la vulneración del derecho a no ser despedido de forma improcedente constituye una retribución en el sentido del artículo 119 del Tratado. Esta indemnización tiene por objeto, en particular, conceder al trabajador lo que debería haber percibido si el empresario no hubiera puesto fin ilegalmente a la relación laboral.

De ello se deduce que la indemnización por despido improcedente se paga al trabajador por razón del puesto de trabajo que ha ocupado y que seguiría ocupando si no se hubiera producido el despido improcedente. Por tanto, esta indemnización está comprendida en el concepto de retribución en el sentido del artículo 119 del Tratado.

2 Los requisitos que determinan si un trabajador, en el caso de despido improcedente, tiene derecho a obtener una indemnización están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado. Por el contrario, los requisitos que determinan si un trabajador, en el caso de despido improcedente, tiene derecho a ser readmitido o a ser contratado nuevamente están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo.3 Para determinar si una norma adoptada por un Estado miembro, por la que la protección contra los despidos improcedentes sólo se aplica a los trabajadores por cuenta ajena que hayan estado empleados durante un período mínimo de dos años, afecta de modo diferente a hombres y mujeres hasta el punto de equivaler a una discriminación indirecta en el sentido del artículo 119 del Tratado, el Juez nacional, a quien corresponde, tras haber tomado en consideración todas las circunstancias jurídicas y fácticas pertinentes, determinar la fecha respecto de la cual debe apreciarse la legalidad de dicha norma, debe comprobar si los datos estadísticos disponibles muestran que un porcentaje considerablemente menor de trabajadores femeninos que de trabajadores masculinos reúnen el requisito impuesto por la referida norma. Si concurre esta circunstancia, existe discriminación indirecta basada en el sexo, a menos que dicha medida esté justificada por factores objetivos y ajenos a toda discriminación por razón de sexo.

Respecto de este último punto, corresponde al Estado miembro, en su calidad de autor de la norma presuntamente discriminatoria, demostrar que dicha norma responde a un objetivo legítimo de su política social, que dicho objetivo es ajeno a toda discriminación por razón de sexo y que podía estimar razonablemente que los medios escogidos eran adecuados para la consecución de dicho objetivo. Meras generalizaciones relativas a la idoneidad de una medida determinada para promover la contratación no bastan para deducir que el objetivo de dicha norma es ajeno a cualquier discriminación por razón del sexo ni para aportar elementos que permitan llegar a la conclusión de que los medios escogidos eran adecuados para la consecución de dicho objetivo.

Op