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Documento 61996CJ0172

Sumario de la sentencia

Palabras clave
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Palabras clave

1 Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Prestaciones de servicios a título oneroso - Concepto - Operaciones de cambio - Inclusión

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 2, número 1)

2 Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Base imponible - Prestación de servicios - Operaciones de cambio - Base imponible constituida por el resultado bruto de las operaciones obtenido por quien efectúa la prestación durante un período determinado

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 11, parte A, ap. 1, letra a)]

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1 Las operaciones de cambio, incluso si se realizan sin cobrar comisiones o gastos directos, son prestaciones de servicios efectuadas a cambio de una contraprestación, es decir, prestaciones de servicios a título oneroso en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Más concretamente, las operaciones en las que una de las partes compra una cantidad convenida de una moneda y a cambio vende a la otra parte una cantidad convenida de otra moneda, de modo que ambas cantidades sean pagaderas en la misma fecha de valor, y en virtud de las cuales las partes hayan acordado (ya sea verbalmente, por medios electrónicos o por escrito) las monedas correspondientes, las cantidades de dichas monedas que se compran y se venden, cuál de las partes compra cada moneda y la fecha de valor, constituyen prestaciones de servicios a título oneroso en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva.

2 La letra a) del apartado 1 de la parte A del artículo 11 de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios debe interpretarse en el sentido de que, en las operaciones de cambio en las que no se calcula comisión ni gasto alguno por lo que respecta a determinadas operaciones específicas, la base imponible está constituida por el resultado bruto de las operaciones obtenido por quien efectúa la prestación durante un período determinado. En efecto, la letra a) del apartado 1 de la parte A del artículo 11 de la Sexta Directiva prevé que la base imponible estará constituida, en las prestaciones de servicios, por la contraprestación que quien preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del destinatario de la prestación. Determinar la contraprestación equivale, pues, a determinar el importe percibido por el Banco por las operaciones de cambio, es decir, la retribución de las operaciones de cambio de la que puede disponer efectivamente por su propia cuenta.

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