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Document 61994CJ0084
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Política social ° Protección de la seguridad y la salud de los trabajadores ° Directiva 93/104/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo ° Base jurídica ° Artículo 118 A del Tratado ° Límites ° Fijación del domingo como día de descanso semanal ° Anulación del párrafo segundo del artículo 5 de la Directiva
(Tratado CE, arts. 100, 100 A y 118 A; Directiva 93/104 del Consejo, art. 5, párr. 2)
2. Actos de las Instituciones ° Elección de la base jurídica ° Criterios ° Práctica de una Institución ° Falta de pertinencia con arreglo a las normas del Tratado
3. Tratado CE ° Artículo 235 ° Alcance
4. Derecho comunitario ° Principios ° Proporcionalidad ° Alcance ° Violación por la Directiva 93/104/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo ° Inexistencia
(Directiva 93/104 del Consejo)
5. Recurso de anulación ° Motivos ° Desviación de poder ° Concepto ° Directiva del Consejo 93/104 ° Legalidad
(Directiva 93/104 del Consejo)
6. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance
(Tratado CE, art. 190)
1. El artículo 118 A del Tratado constituye la base jurídica adecuada para la adopción por la Comunidad de medidas que tienen como objeto principal la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, sin perjuicio de las influencias accesorias que dichas medidas puedan tener sobre el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. Constituye en efecto, dado que se trata de garantizar dicha protección, una disposición más específica que los artículos 100 y 100 A del Tratado, cuya existencia no da lugar a una restricción de su ámbito de aplicación, y debe ser objeto de una interpretación amplia respecto a las posibilidades de actuación que confiere al legislador comunitario en materia de seguridad y de salud de los trabajadores. Dicha actuación puede implicar medidas de alcance general y no solamente medidas específicas para determinadas categorías de trabajadores, cuyo carácter debe ser el de disposición mínima únicamente en el sentido de que los Estados miembros tienen libertad para adoptar normas aún más protectoras.
Por ello, tanto por lo que respecta a su contenido como a su objeto, la Directiva 93/104 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo podía ser adoptada °con la excepción de las disposiciones del párrafo segundo de su artículo 5, que da preferencia al domingo como día de descanso semanal, que debe en consecuencia ser anulada° con arreglo al artículo 118 A.
2. En el marco del sistema de competencias de la Comunidad, la elección de la base jurídica de un acto debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional. Entre tales elementos figuran, en particular, el objetivo y el contenido del acto.
Una mera práctica del Consejo no puede establecer excepciones a normas del Tratado, ni puede, por tanto, sentar un precedente que vincule a las Instituciones cuando, con anterioridad a la adopción de una medida, le corresponda determinar la base jurídica correcta a tal efecto.
3. El artículo 235 del Tratado únicamente puede servir de base jurídica a un acto cuando ninguna otra disposición del Tratado confiere a las Instituciones comunitarias la competencia necesaria para adoptarlo.
4. La adopción por el Consejo de la Directiva 93/104 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo no ha constituido una violación del principio de proporcionalidad.
En efecto, el control limitado que ejerce el Juez sobre el ejercicio por el Consejo de la amplia facultad de apreciación que tiene en el ámbito de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, en el que se presentan opciones de política social y se realizan valoraciones complejas, no ha revelado ni que las medidas que implica la Directiva, excepto la contenida en el párrafo segundo del artículo 5, sean aptas para la realización del objetivo pretendido de salud y de seguridad de los trabajadores, ni que dichas medidas, caracterizadas por una flexibilidad efectiva, vayan más allá de lo necesario para lograr dicho objetivo.
5. Un acto de una Institución comunitaria incurre en una desviación de poder cuando haya sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso.
No ocurre lo mismo en el supuesto de la Directiva 93/104 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, ya que no se ha demostrado que haya sido adoptada con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar un objetivo diferente de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores establecido por el artículo 118 A del Tratado, que constituye la base jurídica de aquélla.
6. Si bien es cierto que la motivación que exige el artículo 190 del Tratado CE debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria autora del acto impugnado, de modo que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control, no se exige sin embargo que dicha motivación especifique todas las razones de hecho o de Derecho pertinentes.
A este respecto, resulta innecesario exigir una motivación específica para cada una de las opciones de carácter técnico que realizó el acto impugnado, si este último revela lo esencial de los objetivos perseguido por la Institución.