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Document 61994CJ0101
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
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Libre circulación de personas ° Libertad de establecimiento ° Libre prestación de servicios ° Mediación en valores mobiliarios ° Actividad reservada por un Estado miembro a las sociedades domiciliadas en su territorio ° Improcedencia
(Tratado CE, arts. 52 y 59)
Los artículos 52 y 59 del Tratado se oponen a que un Estado miembro reserve las actividades de mediación en valores mobiliarios, además de a los bancos, a las sociedades que tienen su domicilio social en su territorio, impidiendo de esta forma a las sociedades de mediación de los demás Estados miembros que quieran ejercer una actividad en su territorio la utilización de algunas formas de establecimiento, como la agencia o la sucursal, lo cual las obliga a soportar costes adicionales en relación con sus nacionales y las priva completamente de la posibilidad de hacer uso de la libre prestación de servicios.
Efectivamente, al obrar así efectúa una diferencia de trato que no está objetivamente justificada puesto que, aunque dicha obligación facilite la supervisión y la inspección de los operadores en el mercado, no es el único medio ni un requisito indispensable para poder, por una parte, cerciorarse de que los operadores observen las normas de ejercicio de la actividad de mediación en valores mobiliarios que ha establecido y, por otra parte, sancionar eficazmente a los operadores que vulneren estas normas. En particular, nada le impide exigir a las sociedades de mediación de los demás Estados miembros que proporcionen las informaciones y los documentos específicos de la actividad de sus establecimientos secundarios situados en su territorio, supeditar su actividad a la constitución de garantías económicas en éste y celebrar con las autoridades de control de los demás Estados miembros acuerdos de cooperación en materia de supervisión e inspección de los mercados y de los intermediarios, y no puede alegar que estas normas de acceso a la profesión de intermediario en los distintos Estados miembros, especialmente las relativas a las garantías en materia de fondos propios, no son comparables, puesto que su legislación prevé expresamente la posibilidad de celebrar tales acuerdos y, además, los distintos métodos utilizados por los Estados miembros para determinar los requisitos en materia de fondos propios garantizan globalmente una seguridad equivalente.