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Document 61994CJ0005

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

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1. Libre circulación de mercancías ° Restricciones cuantitativas ° Concepto ° Negativa a expedir licencias de exportación

(Tratado CE art. 34)

2. Libre circulación de mercancías ° Excepciones ° Restricciones cuantitativas a la exportación pretendidamente fundadas en el artículo 36 del Tratado y motivadas por el incumplimiento en el Estado de importación de una Directiva comunitaria que tiene precisamente el objetivo alegado para justificar el haber utilizado la facultad de establecer excepciones ofrecida por dicho artículo ° Improcedencia ° Inexistencia de un procedimiento de control y de sanciones comunitarias ° Falta de pertinencia ° Obligación para los Estados miembros de sancionar las infracciones de la Directiva ° Alcance

(Tratado CE, arts. 5, párr. 1, 34, 36 y 189, párr. 3)

3. Derecho comunitario ° Derechos conferidos a los particulares ° Violación por un Estado miembro ° Negativa, vulnerando el artículo 34 del Tratado, a expedir licencias de exportación ° Obligación de reparar los perjuicios causados a los particulares ° Requisitos ° Modalidades de la reparación ° Aplicación del Derecho nacional ° Límites

(Tratado CE, art. 34)

4. Derecho comunitario ° Derechos conferidos a los particulares ° Violación por un Estado miembro ° Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares ° Requisitos ° Violación suficientemente caracterizada ° Concepto

Índice

1. La negativa de un Estado miembro a expedir licencias de exportación constituye una restricción cuantitativa a la exportación, contraria al artículo 34 del Tratado.

2. El Derecho comunitario se opone a que un Estado miembro invoque el artículo 36 del Tratado para justificar una limitación de las exportaciones de mercancías hacia otro Estado miembro por la mera razón de que, según el primer Estado, el segundo no cumple lo prescrito por una Directiva comunitaria de armonización que persigue la finalidad que la aplicación del artículo 36 tiene por objeto proteger.

Esta prohibición de aplicar el artículo 36 no puede verse afectada por la circunstancia de que, en el presente caso, la Directiva no establezca un procedimiento comunitario de control de su cumplimiento, ni prevea sanción alguna en caso de infracción de sus disposiciones, pues su inexistencia sólo tiene como consecuencia obligar a los Estados miembros, conforme al párrafo primero del artículo 5 y al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado, a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario. A este respecto, los Estados miembros deben mostrarse una confianza mutua en lo que respecta a los controles efectuados en sus respectivos territorios y uno de entre ellos no puede sentirse autorizado para adoptar unilateralmente medidas correctoras o de defensa para prevenirse contra un posible incumplimiento, por parte de otro Estado miembro, de las normas del Derecho comunitario.

3. La obligación que tiene todo Estado miembro de reparar los daños causados a un particular por la negativa a expedir una licencia de exportación, vulnerando de este modo el artículo 34 del Tratado, existe cuando la norma de Derecho comunitario violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, la violación esté suficientemente caracterizada y exista una relación de causalidad directa entre dicha violación y el perjuicio sufrido por los particulares. Con esta salvedad, corresponde al Estado reparar, en el marco de la normativa nacional en materia de responsabilidad, las consecuencias del perjuicio causado por una violación del Derecho comunitario que le es imputable, teniendo en cuenta que los requisitos fijados por la legislación nacional aplicable no podrán ser menos favorables que los que se refieren a reclamaciones semejantes de naturaleza interna y no podrán articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización.

4. En el supuesto de que el Estado miembro de que se trate, en el momento en que cometió la infracción de una disposición de Derecho comunitario que confiera derechos a los particulares, no estuviera confrontado a opciones normativas y dispusiera de un margen de apreciación considerablemente reducido, incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada, exigida para que pueda surgir una obligación de reparar los daños sufridos por los particulares.

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