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Document 61992CJ0408

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

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Política social ° Trabajadores y trabajadoras ° Igualdad de retribución ° Artículo 119 del Tratado ° Aplicabilidad a los Planes de Pensiones de Empresa privados ° Declaración en la sentencia de 17 de mayo de 1990, C-262/88 ° Retraso, a fin de restablecer una situación de igualdad, de la edad de jubilación de las mujeres hasta equipararla con la de los hombres en lo relativo a los períodos de empleo comprendidos entre el pronunciamiento de la sentencia y la entrada en vigor de una edad de jubilación uniforme ° Justificación basada en dificultades financieras ° Improcedencia ° Aplicación a los trabajadores, respecto a dichos períodos, del régimen aplicable a las trabajadoras ° Supresión, respecto a los períodos de empleo cubiertos después de la fecha de uniformización de la edad de jubilación, de las ventajas concedidas anteriormente a las mujeres ° Procedencia ° Adopción de medidas, incluso transitorias, que limiten para las mujeres las consecuencias desfavorables de la uniformización ° Improcedencia

(Tratado CEE, art. 119)

Índice

El artículo 119 del Tratado se opone a que un empresario o un Plan de Pensiones de Empresa, al adoptar las medidas necesarias sobre fijación de una edad de jubilación uniforme para hombres y mujeres a fin de atenerse a la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber, C-262/88, y de restablecer una situación de igualdad, retrase la edad de jubilación de las mujeres hasta equipararla con la de los hombres, en lo relativo a los períodos de empleo comprendidos entre la fecha del pronunciamiento de la sentencia y la fecha de la entrada en vigor de las medidas mencionadas, y ello aunque invoque sus propias dificultades financieras o las de la empresa de que se trate. Por lo que se refiere a dicho período, los derechos de pensión de los trabajadores deben calcularse en función de la misma edad de jubilación que la de las trabajadoras. En efecto, una vez el Tribunal de Justicia ha declarado una discriminación en materia de retribución y mientras el Plan no haya adoptado medidas que restablezcan la igualdad de trato, el respeto del artículo 119 del Tratado sólo puede garantizarse concediendo a las personas de la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas de la categoría privilegiada.

En cambio, respecto a los períodos de empleo posteriores a la fecha de entrada en vigor de la igualación de condiciones, el artículo 119, que se limita a exigir que los trabajadores y las trabajadoras perciban igual retribución para un mismo trabajo, no se opone a las medidas que restablezcan la igualdad de trato mediante una disminución de las ventajas de las personas anteriormente privilegiadas, en la inteligencia de que quedan excluidas las medidas, incluso transitorias, destinadas a minimizar las consecuencias adversas que el retraso de su edad de jubilación pueda suponer para las mujeres.

En lo que atañe, por último, a los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990, la sentencia citada ha excluido la aplicabilidad del artículo 119 a las prestaciones de pensiones devengadas en virtud de dichos períodos. De ello se deduce que el Derecho comunitario no imponía ninguna obligación que pudiera justificar medidas que disminuyan a posteriori las ventajas de que las mujeres habían disfrutado.

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