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Document 61993CJ0363
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
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1. Libre circulación de mercancías ° Derechos de aduana ° Exacciones de efecto equivalente ° Concepto ° Tributo ad valorem recaudado por un Estado miembro que grava las mercancías a causa de su introducción en una parte de su territorio ° Inclusión, también bajo el punto de vista de la tributación de los productos nacionales
(Tratado CEE, arts. 9, 12 y 13)
2. Libre circulación de mercancías ° Derechos de aduana ° Exacciones de efecto equivalente ° "Octroi de mer" aplicado en los departamentos franceses de Ultramar ° Decisión del Consejo por la que se autoriza temporalmente, tras la entrada en vigor del Tratado, a mantener dicho tributo ° Invalidez ° Efectos en el tiempo
(Tratado CEE, arts. 9, 12, 13, 227, ap. 2, y 235; Decisión 89/688 del Consejo)
1. El "octroi de mer" aplicado en los departamentos franceses de Ultramar, cuyo régimen es el de un tributo proporcional al valor en aduana de los bienes, percibido por un Estado miembro sobre todas las mercancías introducidas en una región de su territorio, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación, prohibida por los artículos 9, 12 y 13 del Tratado, no sólo en tanto en cuanto grava las mercancías introducidas en esta región procedentes de otros Estados miembros, sino también en la medida en que se percibe sobre las mercancías introducidas en dicha región procedentes de otra parte de ese mismo Estado.
En primer lugar, un tributo recaudado en una frontera regional por la introducción de productos en una región de un Estado miembro perjudica la unidad del territorio aduanero comunitario y constituye un obstáculo a la libre circulación de mercancías, al menos tan grave como un tributo percibido en la frontera nacional debido a la introducción de los productos en la totalidad del territorio de un Estado miembro. El perjuicio, para la unidad del territorio aduanero comunitario, que supone el establecimiento de una frontera aduanera regional es igual, ya se trate de productos nacionales o de productos procedentes de otros Estados miembros, que son gravados con un tributo debido a su paso por dicha frontera. En segundo lugar, el obstáculo a la libre circulación de mercancías que constituye la imposición, sobre los productos nacionales, de un tributo percibido en razón del paso de esta frontera, no es menos grave que el que supone la percepción del mismo tipo de tributo sobre los productos procedentes de otro Estado miembro, puesto que el principio mismo de la unión aduanera, tal y como se halla prevista en el artículo 9 del Tratado, al abarcar la totalidad de los intercambios de mercancías, exige que se garantice de manera general la libre circulación de éstas dentro de la Unión y no solamente el comercio interestatal. Si los artículos 9 y siguientes sólo contemplan expresamente los intercambios entre Estados miembros, ello se debe a que partían de la base de la inexistencia de obstáculos de naturaleza aduanera dentro de los Estados miembros.
Por otra parte, un tributo que se aplica a todos los productos que atraviesan una frontera regional, independientemente de su origen, no puede calificarse coherentemente de exacción de efecto equivalente cuando se aplica a los productos procedentes de los demás Estados miembros, y eludir dicha calificación cuando se aplica a productos procedentes de otra parte del territorio nacional.
Finalmente, los procedimientos administrativos de verificación, forzosamente complejos y largos, que exigiría la distinción, a efectos de la aplicación del tributo, según el origen real de los productos importados, constituirían en sí mismos obstáculos inadmisibles a la libre circulación de mercancías.
2. La Decisión 89/688, relativa al régimen del "octroi de mer" en los departamentos franceses de Ultramar, es inválida en tanto en cuanto autoriza a la República Francesa a mantener, hasta el 31 de diciembre de 1992, el régimen del "octroi de mer" vigente en el momento de adoptarse dicha Decisión.
En efecto, el apartado 2 del artículo 227 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que excluye toda posibilidad de que el Consejo establezca excepciones a la aplicación en los departamentos de Ultramar, desde la entrada en vigor del Tratado, de las disposiciones, incluidas, en particular, las relativas a la libre circulación de mercancías, aplicables a una exacción de efecto equivalente tal como el "octroi de mer" mencionada en su párrafo primero; no puede interpretarse que el artículo 235 del Tratado permita al Consejo establecer excepciones, aunque sólo sea temporalmente, a su aplicación inmediata, tal y como dispone el apartado 2 del artículo 227, so pena de privar al párrafo primero de esta disposición de su efecto útil.
En la medida en que el "octroi de mer" percibido entre la fecha de entrada en vigor de la Decisión 89/688 y el 31 de diciembre de 1992 tenía exactamente la misma naturaleza jurídica de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana percibido con arreglo al Derecho nacional que el "octroi de mer" percibido antes de dicho período, la limitación en el tiempo acordada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 16 de julio de 1992, C-163/90 (Legros y otros) se aplica, asimismo, a las solicitudes de devolución de cantidades percibidas, en concepto de "octroi de mer", después de la entrada en vigor de la citada Decisión y hasta el 16 de julio de 1992, fecha de pronunciamiento de dicha sentencia. Por el contrario, dado que el Gobierno francés no podía razonablemente seguir considerando, tras la citada sentencia, que la legislación nacional en la materia era conforme con el Derecho comunitario y puesto que los intereses de las colectividades locales están suficientemente protegidos a través de la limitación en el tiempo acordada en la sentencia de 16 de julio de 1992, no procede limitar en el tiempo los efectos de la sentencia que declara inválida la Decisión 89/688.