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Document 61992CJ0288

Sumario de la sentencia

Palabras clave
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Palabras clave

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Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales ° Competencias especiales ° Tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación contractual ° Determinación del lugar de cumplimiento en virtud del derecho material, con inclusión eventualmente del Derecho uniforme en materia de compraventa internacional, aplicable según las reglas de conflicto del Tribunal que conoce del asunto

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 5, número 1, en su versión modificada por el Convenio de adhesión de 1978)

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El lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda fue elegido como criterio de determinación de la competencia en el número 1 del artículo 5 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil porque, al ser preciso y claro, se integra en el objetivo general del Convenio, que consiste en establecer reglas que proporcionen certeza por lo que se refiere a la distribución de competencias entre los diferentes Tribunales nacionales que pueden conocer de un litigio en materia contractual. Este criterio permite emplazar al demandado ante el Tribunal del lugar en el que la obligación que sirva de base a la demanda haya sido o deba ser cumplida, incluso en los casos en los que el foro así designado no sea el que tiene una conexión más estrecha con la controversia.

El Juez ante el que se ha presentado la demanda debe determinar, de acuerdo con sus propias reglas de conflicto, cuál es la Ley aplicable a la relación jurídica de que se trate, e incluso, en su caso, una Ley uniforme, y definir, conforme a dicha Ley, el lugar de cumplimiento de la obligación contractual controvertida. En consecuencia, el número 1 del artículo 5 del Convenio, tal como resulta de la versión modificada por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una demanda sobre reclamación de cantidad presentada por el proveedor contra su cliente en virtud de un contrato de suministro, el lugar de cumplimiento de la obligación de pagar debe determinarse conforme al Derecho material por el que se rija la obligación controvertida según las reglas de conflicto del órgano jurisdiccional que conozca del litigio, aun cuando estas normas se remitan a disposiciones como las de la Ley Uniforme sobre la Compraventa Internacional de Bienes Muebles, anexa al Convenio de La Haya de 1 de julio de 1964.

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