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Document 61992CJ0111

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

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1. Disposiciones fiscales ° Armonización de las legislaciones ° Impuestos sobre el volumen de negocios ° Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido ° Sexta Directiva ° Ambito de aplicación ° Exportación de mercancías que no pueden exportarse con determinados destinos a causa de su posible utilización con fines estratégicos ° Inclusión

(Directiva 77/338 del Consejo)

2. Disposiciones fiscales ° Armonización de las legislaciones ° Impuestos sobre el volumen de negocios ° Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido ° Exenciones previstas por la Sexta Directiva ° Entrega de bienes enviados o transportados por el vendedor fuera del país ° Distinción entre exportaciones lícitas e ilícitas ° Inexistencia

(Directiva 77/388 del Consejo, art. 15, ap. 1)

Índice

1. El principio de neutralidad fiscal, en el que se basa la Sexta Directiva, se opone a que, mediante la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, se realice, de manera general, una diferenciación entre transacciones lícitas e ilícitas, excepto en los casos en que, por las características específicas de determinadas mercancías, quede excluida toda competencia entre un sector económico lícito y otro ilícito.

No sucede así con las mercancías respecto a las cuales se prohíben todas las operaciones no en razón de la naturaleza misma de dichas mercancías o de sus características específicas y cuya exportación se prohíbe únicamente hacia determinados destinos precisos, a causa de una posible utilización con fines estratégicos. Semejante prohibición no podría, en consecuencia, bastar por sí misma para excluir la exportación de estas mercancías del campo de aplicación de la Directiva.

2. El apartado 1 del artículo 15 de la Sexta Directiva 77/388, relativo a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes enviados o transportados por el vendedor fuera del país, no supone, en lo que respecta a las exenciones, distinción alguna entre exportaciones lícitas e ilícitas, de manera que, cuando estas últimas versan sobre mercancías incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva, deben recibir el mismo trato que las exportaciones lícitas de las mismas mercancías. De ello se sigue que dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que la exención en las operaciones de exportación que prevé no puede ser denegada cuando dichas operaciones se efectúen infringiendo las disposiciones nacionales que supeditan a una autorización previa las exportaciones con destino a Estados para los cuales, como consecuencia de disposiciones nacionales de embargo, no podría obtenerse una autorización en ningún Estado miembro de la Comunidad.

Esta declaración no prejuzga en absoluto la competencia de los estados miembros para perseguir las infracciones a su legislación en materia de autorización de exportación con destino a determinados países terceros mediante sanciones apropiadas, aunque éstas incluyan consecuencias pecuniarias.

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