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Documento 61989CJ0214
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
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1. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Prórroga de competencia - Acuerdo atributivo de competencia - Concepto - Interpretación autónoma - Cláusula de atribución de competencia que figura en los Estatutos de una sociedad anónima - Inclusión - Validez frente a los accionistas - Requisitos
(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 17, tal como fue modificado por el Convenio de Adhesión de 1978)
2. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Prórroga de competencia - Acuerdo atributivo de competencia - Alcance - Litigios que pudieran surgir de una determinada relación jurídica - Litigio entre una sociedad y sus accionistas en su condición de tales
(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 17, tal como fue modificado por el Convenio de Adhesión de 1978)
1. El concepto de "acuerdo atributivo de competencia" a que se refiere el artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe considerarse como un concepto autónomo.
Dentro de este concepto está comprendida una cláusula de atribución de competencia que designe al Tribunal de un Estado contratante para conocer de los litigios entre una sociedad anónima y sus accionistas, que ha sido introducida en los Estatutos de la sociedad anónima de que se trate y adoptada de conformidad con las disposiciones nacionales y los propios Estatutos.
Los requisitos de forma que establece el artículo 17 del Convenio deben considerarse cumplidos con respecto a todo accionista, independientemente de la forma de adquisición de las acciones, si la cláusula de atribución de competencia figura en los Estatutos sociales y éstos están depositados en un lugar en el que el accionista pueda examinarlos o figuran en un registro público.
2. Se cumple el requisito de carácter suficientemente determinado de la relación jurídica de la que pueden nacer los litigios, para cuya resolución el artículo 17 del Convenio permite la atribución contractual de competencia, si la cláusula de atribución de competencia que figura en los Estatutos de una sociedad puede interpretarla el Juez nacional, único competente a tal efecto, en el sentido de que se refiere a los litigios que surgen entre la sociedad y sus accionistas en su condición de tales.