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Document 61988CJ0120

Sumario de la sentencia

Asunto C-120/88

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Italiana

«IVA — Importación — Personas no sujetas al impuesto — Deducción del IVA residual pagado en el Estado miembro de exportación»

Informe para la vista

Conclusiones del Abogado General Sr. M. Darmon, presentadas el 6 de noviembre de 1990   630

Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1991   635

Sumario de la sentencia

Disposiciones fiscales — Tributos internos — Discriminación — Prohibición — Percepción del Impuesto sobre el Valor Añadido con motivo de h importación por una persona no sujeta al impuesto de productos procedentes de otro Estado miembro — Obligación de los Estados miembros de adoptar medidas que permitan que se tenga en cuenta el impuesto residual incorporado en el valor del producto importado

(Tratado CEE, art. 95)

Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado un Estado miembro que no adopta las medidas necesarias para reconocer a las personas no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, que importan en el territorio nacional bienes que ya han sido gravados con dicho Impuesto en otro Estado miembro sin haber podido obtener su devolución, el derecho a deducir del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en la importación el importe de este Impuesto pagado en el Estado miembro de exportación, que esté aún incorporado en el valor de los bienes en el momento de la importación, en tanto que las entregas de productos similares efectuadas por personas no sujetas al IVA en territorio nacional no están sometidas al pago del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La aplicación plena y total de la prohibición de discriminación recogida en el artículo 95 no resulta asegurada, en efecto, por el mero hecho de que, al tener efecto directo, dicha disposición pueda ser invocada ante los ór— ganos jurisdiccionales nacionales, pues no se trata más que de una garantía mínima, cuya existencia permite que subsistan las dificultades que crea, respecto a las exigencias de la seguridad jurídica, el mantenimiento en la legislación nacional de disposiciones que no prevean que se tenga en cuenta ese importe residual del impuesto.

Es inoperante para desvirtuar este incumplimiento la objeción opuesta en el escrito de contestación, basada en la inexistencia en la actualidad de un régimen común aplicable a las operaciones de importación controvertidas. En efecto, si bien corresponde al legislador comunitario el establecimiento de tal régimen, el citado artículo 95 se opone, hasta que se establezca el régimen común, a que un Estado miembro pueda aplicar su régimen de Impuesto sobre el Valor Añadido a los productos importados de forma contraria al principio de no discriminación fiscal.

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