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Document 61989CJ0096

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-96/89

    Comisión de las Comunidades Europeas

    contra

    Reino de los Países Bajos

    «Incumplimiento de Estado — Admisión en libre práctica a un tipo de exacción reducido de un lote de mandioca exportado de Tailandia sin certificado de exportación — Omisión de liquidar recursos propios y de ponerlos a disposición de la Comisión»

    Informe para la vista

    Conclusiones del Abogado General Sr. M. Darmon, presentadas el 6 de noviembre de 1990   2476

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991   2486

    Sumario de la sentencia

    1. Recurso por incumplimiento — Legitimación activa de la Comisión — Plazo de ejercicio — Inexistencia — Excepción — Duración excesiva del procedimiento administrativo previo perjudicial para el derecho de defensa

      (Tratado CEE, art. 169)

    2. Agricultura — Organización común de mercados — Cereales — Importación de mandioca procedente de Tailandia a un tipo preferencial — Expedición irregular de licencias de importación — Adopción de medidas apropiadas por parte de la Comisión — Obligación de las autoridades nacionales de seguir las instrucciones que prescriben conceder el régimen preferencial sólo después de haber procedido a controles que impidan cualquier intento defraude

      (Reglamentos de la Comisión n° 2029/82, art. 7, apartado 1, y n° 3383/82, art. 7, apartado 1)

    3. Derecho comunitario — Principios — Protección de la confianza legítima — Protección denegada al autor de una violación manifiesta de la normativa vigente

    4. Recursos propios de las Comunidades Europeas — Liquidación y puesta a disposición por los Estados miembros — Competencia vinculada que excluye la posibilidad de omitir la liquidación de un crédito que se impugna — Obligación de anotar los abonos en la cuenta de la Comisión — Abono filera de plazo — Obligación de pagar intereses de demora

      (Reglamento n° 2891/77 del Consejo, arts. 2 y 11)

    1.  La Comisión no está obligada a observar un plazo determinado para interponer un recurso por incumplimiento contra un Estado miembro con arreglo al artículo 169 del Tratado, sin perjuicio de los supuestos en que una duración excesiva del procedimiento administrativo previo previsto en este artículo viole los derechos de defensa, por hacer más difícil al Estado miembro de que se trate rebatir los argumentos presentados en apoyo del recurso.

    2.  En lo que respecta a las importaciones de mandioca procedente de Tailandia efectuadas en 1982 y 1983 mediante aplicación del tipo preferencial, la Comisión estaba facultada, a tenor de lo dispuesto en los apartados 1 de los artículos 7 de los Reglamentos n° 2029/82 y n° 3383/82, respectivamente, para adoptar cualquier medida apropiada en caso de incumplimiento de los requisitos a los que se subordina la expedición de las licencias de importación, sin tener que observar requisitos de forma. Con arreglo a ello, podía, basándose en las informaciones procedentes de las autoridades tailandesas, requerir a las autoridades de un Estado miembro, mediante un simple telex, para que procedieran a identificar un cargamento de mandioca previamente a su despacho a libre práctica al amparo de una licencia de importación expedida por las autoridades de otro Estado miembro y que suponía la aplicación del tipo preferencial.

    3.  El principio de la protección de la confianza legítima no puede ser invocado por una empresa que es culpable de una infracción manifiesta de la normativa comunitaria vigente.

    4.  Dentro del contexto de la liquidación de los recursos propios de las Comunidades Europeas, del artículo 2 del Reglamento n° 2891/77, que dispone que se liquidará un derecho desde el momento que el crédito correspondiente haya sido debidamente establecido por el servicio o el organismo competente del Estado miembro, no puede deducirse que los Estados miembros puedan dejar de liquidar los créditos, ni siquiera en el caso de que los impugnen, so pena de admitir que se perturbe el equilibrio financiero de la Comunidad aunque sólo fuera temporalmente, debido al comportamiento arbitrario de un Estado miembro.

      Existe un vínculo inseparable entre la obligación de liquidar los recursos propios comunitarios, la de inscribirlos en la cuenta de la Comisión dentro de los plazos establecidos y la de pagar intereses de demora. Los intereses son exigibles cualquiera que sea la razón del retraso en la inscripción en la cuenta de la Comisión. Por lo tanto, no procede distinguir entre el supuesto de que el Estado miembro haya liquidado los recursos propios sin transferirlos y el de que haya omitido indebidamente liquidarlos, aun a falta de un plazo imperativo.

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