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Document 61987CJ0027
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
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1. Competencia - Prácticas colusorias - Derechos de la propiedad industrial y comercial - Derecho de obtención vegetal - Contrato de licencia de multiplicación - Cláusula por la que se prohibe la venta y la exportación de semillas de base - Licitud
(Tratado CEE, art. 85, apartado 1)
2. Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Requisitos - Alteración del comercio entre los Estados miembros - Perjuicio para la competencia
(Tratado CEE, art. 85, apartado 1)
3. Competencia - Prácticas colusorias - Derechos de la propiedad industrial y comercial - Derecho de obtención vegetal - Contrato de licencia de multiplicación - Precios mínimos impuestos - Ilicitud - Requisito - Alteración sensible del comercio entre los Estados miembros
(Tratado CEE, art. 85, apartado 1)
1. Una cláusula incluida en un contrato sobre multiplicación y venta de semillas en el que una de las partes es titular de determinados derechos de obtención vegetal, y que prohíbe al comerciante-preparador vender y exportar semillas de base, es compatible con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado en la medida en que sea necesaria para que el obtentor pueda seleccionar a los comerciantes-preparadores que van a ser sus concesionarios.
2. Entra dentro de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado un acuerdo del que se pueda prever, basándose en un conjunto de elementos objetivos de Derecho y de hecho y con suficiente grado de probabilidad, que puede ejercer una influencia directa o indirecta, actual o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros de una manera que pueda perjudicar la realización de los objetivos de un mercado único entre Estados miembros, y que tenga por objeto o por efecto restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado común.
3. Una cláusula incluida en un contrato relativo a la multiplicación y venta de semillas, en el que una de las partes es titular de
determinados derechos de obtención vegetal o su concesionario, que obligue al comerciante-preparador a respetar los precios mínimos fijados por la otra parte, sólo incurre en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 si, habida cuenta del contexto económico y jurídico del contrato del que forma parte, se comprueba que dicho contrato puede afectar sensiblemente al comercio entre los Estados miembros.