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Document 61984CJ0075

Sumario de la sentencia

Asunto 75/84

Metro SB-Großmärkte GmbH & Co. KG

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Sistema de distribución selectiva»

Informe para la vista

Conclusiones del Abogado General Sr. Pieter VerLoren van Themaat, presentadas el 12 de noviembre de 1985   3048

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 22 de octubre de 1986   3074

Sumario de la sentencia

  1. Recurso de anulación — Personas fiskas o jurídicas — Actos que les afecten directa e individualmente — Decisión de exceptuación con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado — Empresa tercera a h que se le reconoce un interés legítimo para presentar observaciones en el marco del procedimiento administrativo — Derecho de recurso

    (Tratado CEĶ art. 85, apartado 3, y art. 173, párrafo 2; Reglamento del Consejo no 17, art. 19, apartado 3)

  2. Competencia — Prácticas colusorias — Notificación — Decisión de exceptuación — Solicitud de renovación — Necesidad de nueva notificación formal — Inexistencia

    (Tratado CEĶ art. 85, apartado 3; Reglamento del Consejo no 17, art. 8, apartado 2)

  3. Competencia — Prácticas colusorias — Sistemas de distribución selectiva — Sistemas «simples» — Proliferación de dichos sistemas para la comercialización de un mismo producto — Admisibilidad — Requisitos — Necesidad, en el marco de una solicitud de exceptuación, de examinar L repercusión efectiva de estos sistemas sobre la situación competitiva del mercado

    (Tratado CEĶ art. 85, apartados 1 y 3)

  4. Competencia — Prácticas colusorias — Sistemas de distribución selectiva — Limitación de la competencia mediante los precios — Compensación mediante la competencia en lo referente a L calidad de los servicios prestados a los clientes

  5. Competencia — Prácticas colusorias — Sistemas de distribución selectiva — Requisitos — Exceptuación — Mantenimiento de una competencia efectiva — Elementos que hay que tomar en consideración

    (Tratado CEE, art. 85, apartado 3)

  6. Competencia — Prácticas colusorias — Sistemas de distribución selectiva — Denegación sistemática de autorizar a distribuidores que respondan a los criterios cualitativos del sistema — Inadmisibilidad — Efectos

  7. Competencia — Posición dominante — Criterios de apreciación — Importancia de la cuota de mercado

  8. Competencia — Prácticas colusorias — Sistemas de distribución selectiva — Exceptuación — Renovación — Elementos que hay que tomar en consideración — Incremento del grado de concentración que afecte a la estructura competitiva del mercado en cuestión

    (Tratado CEE, art. 85, apartado 3)

  1.  Los sujetos que no sean los destinatarios de una decisión no pueden considerarse afectados por la misma en el sentido del artículo 173, párrafo 2, del Tratado, salvo si dicha decisión les atañe por razón de determinadas cualidades que les sean particulares o de una situación de hecho que les caracterice con relación a cualquier otra persona y que, por tanto, les individualice de forma análoga al destinatario.

    En el marco de una decisión de exceptuación adoptada en aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado, relativa a un sistema de distribución selectiva, se debe considerar afectada directa e individualmente por la decisión de exceptuación una empresa a la que se le haya denegado el acceso a dicho sistema de distribución y a la que la Comisión le haya reconocido el interés legítimo a formular observaciones conforme al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17.

  2.  La renovación de una decisión de exceptuación con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado, en favor de un sistema de distribución selectiva, que haya sido modificado para hacerlo menos restrictivo que en el pasado, no requiere una nueva notificación formal del sistema modificado, sino tan sólo una solicitud de renovación y la comunicación de las modificaciones introducidas en dicho sistema, para que la Comisión pueda adoptar una decisión con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento no 17.

  3.  Si los sistemas «simples» de distribución selectiva pueden constituir un elemento de competencia compatible con el artículo 85, apartado 1, del Tratado, no obstante, se puede producir una restricción o una supresión de la competencia cuando la existencia de cierto número de tales sistemas no deje lugar a otras formas de distribución basadas en otro tipo de política competitiva o dé por resultado una rigidez en la estructura de precios que no esté compensada por otros factores de competencia entre productos de una misma marca ni por la existencia de una competencia efectiva entre marcas diferentes. Por consiguiente, la existencia de gran número de sistemas de distribución selectiva para determinado producto no permite por sí sola concluir que la competencia esté restringida o falseada. La existencia de estos sistemas tampoco es decisiva para conceder o denegar una exceptuación con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado, pues el único elemento que debe tomarse en consideración al respecto es la repercusión efectiva de la existencia de tales sistemas sobre la situación competitiva.

  4.  Se debe considerar inherente a todo sistema de distribución selectiva cierta limitación de la competencia en materia de precios, ya que los precios practicados por distribuidores especializados quedan necesariamente dentro de un margen mucho más estrecho que el que podría esperarse en el caso de competencia entre distribuidores especializados y no especializados. Esta limitación se compensa por una competencia en la calidad de los servicios prestados a los clientes, que normalmente no sería posible si no hubiera un margen de beneficios adecuado que cubriera los costes más elevados que estos servicios llevan consigo.

  5.  Los poderes conferidos a la Comisión por el artículo 85, apartado 3, del Tratado, demuestran que las necesidades de mantener una competencia viable pueden concillarse con la salvaguardia de objetivos de naturaleza diferente y que a este efecto son admisibles ciertas restricciones de la competencia, siempre y cuando sean indispensables para conseguir estos objetivos y no conduzcan a eliminar la competencia en una parte sustancial del mercado común. Tal eliminación no puede producirse si coexisten en el mercado varias formas de distribución basadas cada una de ellas en una política competitiva de naturaleza diferente.

  6.  Se debe considerar ilícita la negativa de un fabricante a autorizar distribuidores que respondan a los criterios cualitativos del sistema. La existencia de casos aislados de denegación, que no resulten de una aplicación ilegal sistemática del sistema, no basta para obligar a la Comisión a revocar una exceptuación ya concedida o a renunciar a la renovación de la misma.

  7.  Si la cuota de mercado que tiene una empresa no constituye necesariamente el único criterio para determinar la existencia de una posición dominante, no obstante se puede considerar que, salvo circunstancias particulares, en un mercado de productos altamente técnicos pero fácilmente intercambiables a los ojos de la gran masa de compradores, las cuotas de mercado inferiores al 10 % excluyen la existencia de una posición dominante.

  8.  Al examinar una solicitud de renovación de una exceptuación con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado, relativa a un sistema de distribución selectiva, el incremento del grado de concentración en el mercado es un factor que se debe tomar en consideración si dicho incremento afecta a la estructura de la competencia en dicho mercado. Tal efecto no siempre existe cuando la tendencia a la concentración se da a nivel de producción y los acuerdos objeto de la exceptuación atañen a la distribución de los productos. Sin embargo, la estructura de la competencia puede verse afectada si, en particular, la tendencia de concentración contribuye a eliminar la competencia de precios o a suprimir otros canales de distribución.

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