Scegli le funzioni sperimentali da provare

Questo documento è un estratto del sito web EUR-Lex.

Documento 61976CJ0085

Sumario de la sentencia

Asunto 85/76

Hoffmann-La Roche & Co. AG

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Posición dominante»

   

   

Sumario de la sentencia

  1. Derecho comunitario — Respeto de los derechos de defensa — Principio fundamental — Ambito de aplicación — Competencia — Procedimiento administrativo — Alcance del principio

    (Reglamento no 17 del Consejo, art. 19, ap. 1; Reglamento no 99/63 de la Comisión, art. 4)

  2. Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de investigación de la Comisión — Información amparada por el secreto profesional — Oponibilidad a una empresa — Requisito — Respeto de los derechos de defensa

    (Reglamento no 17 del Consejo, art. 20, ap. 2)

  3. Competencia — Posición dominante — Mercado de referencia — Delimitación — Producto que puede tener diferentes usos

    (Tratado CEE, art. 86)

  4. Competencia — Posición dominante — Concepto

    (Tratado CEE, art. 86)

  5. Competencia — Posición dominante — Existencia — Cuota de mercado — Otros indicios

    (Tratado CEE, art. 86)

  6. Competencia — Posición dominante — Abuso — Concepto

    (Tratado CEE, art. 86)

  7. Competencia — Posición dominante — Abuso — Contratos de suministro exclusivo — Descuentos por fidelidad — Cláusula «inglesa»

    (Tratado CEE, art. 86)

  8. Competencia — Posición dominante — Abuso — Descuentos por fidelidad — Aplicación de condiciones desiguales a prestaciones equivalentes

    [Tratado CEE, art. 86, letra c)]

  1.  El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda llevar a la imposición de sanciones, especialmente de multas o de multas coercitivas, constituye un principio fundamental de Derecho comunitario que debe ser observado, aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo.

    En materia de competencia y en el marco de un procedimiento cuyo objeto es probar que se han infringido los artículos 85 u 86 del Tratado, el respeto del derecho de defensa exige que, durante el procedimiento administrativo, la empresa interesada haya tenido la oportunidad de expresar su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los documentos utilizados por la Comisión en apoyo de su alegación de que existe una infracción.

  2.  La obligación de guardar el secreto profesional, impuesta a la Comisión por el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento no 17, debe conciliarse con el respeto del derecho de defensa. Al dar a las empresas de las que se ha obtenido información la garantía de que sus intereses, relacionados con la observancia del sentido comercial, no se pondrían en peligro, la disposición citada permite a la Comisión recoger del modo más amplio los datos necesarios para el cumplimiento de su misión de control, sin que las empresas puedan negarse a ello; no obstante, la Comisión no puede utilizar, en perjuicio de la empresa que es objeto de un procedimiento en el que se trata de demostrar que se han infringido las normas sobre la competencia, hechos o documentos que, en su opinión, no puede divulgar, si esa negativa de divulgación afecta a la posibilidad de que dicha empresa manifieste eficazmente su punto de vista sobre la realidad o las implicaciones de esos hechos o documentos o también sobre las conclusiones que la Comisión deduzca de ellos.

  3.  Cuando un producto puede ser utilizado para varios fines y cuando esos diferentes usos responden a necesidades económicas, que a su vez también son diferentes, hay que admitir que ese producto puede pertenecer, según el caso, a mercados separados, que pueden tener características diferentes, tanto desde el punto de vista de la estructura como de las condiciones de competencia. Ello no justifica, sin embargo, la conclusión de que un producto de esas características constituye un único mercado con todos los demás productos que pueden sustituirle en sus diferentes usos posibles, y con los que, según el caso, puede competir. El concepto de mercado de referencia (relevant market) implica, en efecto, que pueda existir una competencia efectiva entre los productos que forman parte del mismo, lo que supone un grado suficiente de intercambiabilidad, a efectos de un mismo uso, entre todos los productos que forman parte de un mismo mercado.

  4.  La posición dominante contemplada por el artículo 86 del Tratado se refiere a una situación de poder económico en que se encuentra una empresa y que permite a ésta impedir que haya una competencia efectiva en el mercado de referencia, confiriéndole la posibilidad de comportarse en gran medida independientemente frente a sus competidores, sus clientes y, finalmente, los consumidores. Dicha posición, a diferencia de lo que sucede en una situación de monopolio o de cuasimonopolio, no excluye la posibilidad de que exista cierta competencia, pero coloca a la empresa que la disfruta en situación, si no de decidir, por lo menos de influir notablemente en las condiciones en que se desarrollará esa competencia y, en todo caso, de actuar en gran me-dida sin necesidad de tenerla en cuenta y sin que, no obstante, esa actitud le perjudique.

  5.  El hecho de poseer cuotas de mercado elevadas es un indicio muy significativo de la existencia de una posición dominante. Constituyen, además, indicios válidos la comparación entre las cuotas de mercado de la empresa afectada y las de sus competidores, sobre todo las de los más inmediatos, el avance tecnológico de la empresa respecto a sus competidores, la existencia de una red comercial extremadamente perfeccionada y el hecho de que no haya competencia potencial.

  6.  El concepto de explotación abusiva es un concepto objetivo que se refiere a las actividades de una empresa en posición dominante que pueden influir en la estructura de un mercado en el que, debido justamente a la presencia de la empresa de que se trate, la intensidad de la competencia se encuentra ya debilitada, y que producen el efecto de obstaculizar, por medios diferentes de los que rigen una competencia normal de productos o servicios teniendo en cuenta las prestaciones de los agentes económicos, el mantenimiento del nivel de competencia que aún exista en el mercado o el desarrollo de esa competencia.

  7.  El hecho de que una empresa que ocupa una posición dominante en un mercado vincule a los compradores –aunque sea a instancia de éstos– mediante una obligación o promesa de abastecerse, en lo que respecta a la totalidad o a gran parte de sus necesidades, exclusivamente en dicha empresa, constituye una explotación abusiva de una posición dominante, en el sentido del artículo 86 del Tratado, tanto si la obligación de que se trata ha sido estipulada sin más, como si es la contrapartida de la concesión de descuentos. Lo mismo puede decirse cuando dicha empresa, sin vincular a los compradores mediante una obligación formal, aplica, ya sea en virtud de acuerdos celebrados con esos compradores, o ya sea unilateralmente, un sistema de descuentos por fidelidad, es decir, de bonificaciones sujetas a la condición de que el cliente se abastezca en lo que respecta a la totalidad o a una parte importante de sus necesidades exclusivamente en la empresa que está en posición dominante.

    En efecto, los compromisos de abastecimiento exclusivo de este tipo, con o sin la contrapartida de descuentos o la concesión de descuentos por fidelidad para estimular al comprador a abastecerse exclusivamente en la empresa en posición dominante, son incompatibles con el objetivo de una competencia no falseada en el mercado común porque no se basan en una prestación económica que justifique esa carga o esa ventaja, sino que pretenden quitar al comprador, o limitarle, la posibilidad de elección en lo que respecta a sus fuentes de abastecimiento e impedir a otros productores el acceso al mercado.

    El carácter abusivo y contrario a las normas sobre la competencia de los contratos controvertidos no queda eliminado por la llamada cláusula «inglesa» que figura en ellos y en virtud de la cual los compradores se comprometen a comunicar a la empresa en posición dominante cualquier oferta más ventajosa que les sea hecha por la competencia y son libres para abastecerse en los competidores si la empresa dominante no ajusta sus precios a dicha oferta. En tales circunstancias, una cláusula de estas características puede permitir que la empresa en posición dominante culmine la explotación abusiva, de la posición que ocupa.

  8.  Los descuentos por fidelidad producen el efecto de aplicar a las empresas con las que se mantienen relaciones comerciales condiciones distintas para prestaciones equivalentes, en la medida en que dos compradores de la misma cantidad de un mismo producto pagan un precio diferente según se aprovisionen exclusivamente en la empresa en posición dominante o tengan varias fuentes de abastecimiento.

In alto