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Document 62023TJ1088
Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 7 de mayo de 2025.
RTL Group Markenverwaltungs GmbH contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
Marca de la Unión Europea — Procedimiento de caducidad — Marca figurativa de la Unión RTL — Falta de uso efectivo de la marca — Artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Presentación de hechos y pruebas por primera vez ante la Sala de Recurso — Artículo 95, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 — Artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 — Abuso de Derecho.
Asunto T-1088/23.
Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 7 de mayo de 2025.
RTL Group Markenverwaltungs GmbH contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
Marca de la Unión Europea — Procedimiento de caducidad — Marca figurativa de la Unión RTL — Falta de uso efectivo de la marca — Artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Presentación de hechos y pruebas por primera vez ante la Sala de Recurso — Artículo 95, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 — Artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 — Abuso de Derecho.
Asunto T-1088/23.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2025:446
Asunto T‑1088/23
RTL Group Markenverwaltungs GmbH
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea
Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 7 de mayo de 2025
«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de caducidad — Marca figurativa de la Unión RTL — Falta de uso efectivo de la marca — Artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Presentación de hechos y pruebas por primera vez ante la Sala de Recurso — Artículo 95, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 — Artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 — Abuso de Derecho»
Marca de la Unión Europea — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de caducidad — Falta de uso efectivo de la marca — Prueba del uso de la marca anterior — Uso efectivo — Concepto — Criterios de apreciación — Exigencia de elementos de prueba concretos y objetivos
[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 18, ap. 1, y 58, ap. 1, letra a)]
(véanse los apartados 16, 19, 20 y 91 a 93)
Marca de la Unión Europea — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de caducidad — Falta de uso efectivo de la marca — Prueba del uso de la marca anterior — Uso parcial — Relevancia
[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 18, ap. 1, y 58, ap. 2]
(véanse los apartados 17 y 18)
Marca de la Unión Europea — Renuncia, caducidad y nulidad — Solicitud de caducidad — Admisibilidad — No supeditación a que no concurran abuso de Derecho o buena fe del solicitante de caducidad
[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 63, ap. 1, letra a)]
(véanse los apartados 27 a 30)
Marca de la Unión Europea — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de caducidad — Falta de uso efectivo de la marca — Marca figurativa RTL
[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 18, ap. 1, y 58, ap. 1, letra a)]
(véanse los apartados 35, 55, 82, 83, 95 y 101)
Marca de la Unión Europea — Normas de procedimiento — Procedimiento de caducidad — Hechos y pruebas no presentados dentro del plazo establecido al efecto — Consideración — Facultad de apreciación de la Sala de Recurso
[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 95, ap. 2; Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, art. 27, ap. 4]
(véanse los apartados 45 a 47 y 49)
Marca de la Unión Europea — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de caducidad — Falta de uso efectivo de la marca — Uso por parte de un tercero con el consentimiento del titular de la marca
[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 18, ap. 2]
(véase el apartado 62)
Marca de la Unión Europea — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de caducidad — Falta de uso efectivo de la marca — Prueba del uso de la marca anterior — Uso efectivo — Concepto — Criterios de apreciación — Marca que goza de renombre en la Unión — Irrelevancia
[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 8, ap. 5, 18, ap. 1, y 58, ap. 1, letra a)]
(véase el apartado 94)
Resumen
En su sentencia, el Tribunal General modifica la resolución de la Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). Aclara las cuestiones relativas al carácter abusivo de una solicitud de caducidad, al ejercicio por parte de la Sala de Recurso de la EUIPO de su facultad de apreciación en relación con la negativa a tener en cuenta pruebas presentadas por primera vez ante ella al margen de los escritos previstos por el Reglamento Delegado 2018/625, ( 1 ) al uso efectivo de una marca para los servicios promocionales, de marketing y publicidad por una empresa que forma parte de un grupo que presta, en particular, servicios de emisión de publicidad, y a la repercusión del renombre de una marca en la apreciación de su uso efectivo para otros productos y servicios.
Desde 2016, RTL Group Markenverwaltungs GmbH, la recurrente, es titular de la marca figurativa de la Unión RTL para varios productos y servicios. ( 2 ) En 2021, Marcella Örtl, la coadyuvante, presentó una solicitud de caducidad ( 3 ) alegando que dicha marca no había sido objeto de un uso efectivo para todos los productos y servicios para los que había sido registrada dentro de un período ininterrumpido de cinco años. La División de Anulación de la EUIPO estimó parcialmente la solicitud para determinados productos y servicios.
Conocedora de un recurso interpuesto por la recurrente, la Sala de Recurso de la EUIPO, por una parte, declaró admisible la solicitud de caducidad y, por otra parte, anuló parcialmente la resolución de la División de Anulación en la medida en que esta había declarado la caducidad de la marca controvertida, en particular para una subcategoría de servicios «promocionales, de marketing y publicidad», concretamente los servicios de «emisión de publicidad a través de televisión, radio y medios electrónicos», ( 4 ) y desestimó el recurso en todo lo demás. Mediante su recurso interpuesto ante el Tribunal General, la recurrente ha solicitado la anulación o la modificación de dicha resolución.
Apreciación del Tribunal General
En primer lugar, el Tribunal General observa que las causas de caducidad tienen por objeto la protección del interés general que las sustenta, lo que explica que no se exija que el solicitante demuestre un interés en ejercitar la acción. Confirman este análisis el considerando 24 del Reglamento 2017/1001 y la finalidad del artículo 63, apartado 1, letra a), del citado Reglamento, que consiste en ofrecer la posibilidad de impugnar una marca de la Unión que no haya sido objeto de un uso efectivo durante cierto tiempo al mayor número posible de personas, sin exigir que demuestren interés en ejercitar la acción. Dado que «cualquier persona física o jurídica» puede presentar una solicitud de caducidad porque la marca no se use o no se use suficientemente, la cuestión de la posible existencia de abuso de Derecho no es pertinente para analizar la admisibilidad de tal solicitud. Asimismo, ni la admisibilidad ni la procedencia de una solicitud de caducidad están supeditadas a la buena fe del solicitante, puesto que la caducidad por la falta de uso de una marca durante el período de cinco años es una consecuencia legal del Reglamento 2017/1001. ( 5 )
Aunque la recurrente invoca, a este respecto, el asunto Sandra Pabst, ( 6 ) el Tribunal General observa que este asunto se caracterizaba por circunstancias excepcionales que no concurren en el presente. A diferencia del asunto Sandra Pabst, la coadyuvante no es una sociedad creada artificialmente con la única finalidad de presentar múltiples solicitudes de caducidad. La recurrente tampoco ha demostrado que la solicitud de caducidad en el caso de autos estuviera abocada al fracaso y sirviera, por tanto, únicamente para hacer recaer sobre ella una carga indebida o para presionarla. Por el contrario, la intención de la coadyuvante de utilizar una marca capaz de crear confusión con la marca controvertida demuestra el interés real de aquella en que se actualice el registro de marcas en lo que respecta al alcance del monopolio de la recurrente sobre la marca controvertida.
Por tanto, el Tribunal General desestima la alegación de la recurrente relativa a la inadmisibilidad de la solicitud de caducidad por su supuesto carácter abusivo.
En segundo lugar, el Tribunal General recuerda la jurisprudencia relativa a la facultad de apreciación de la EUIPO a efectos de tener en cuenta hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente ( 7 ) y subraya que esa toma en consideración debe encarnar el resultado de un ejercicio objetivo y motivado de la facultad de apreciación cuyo control corresponde al Tribunal General.
Señala que, en el caso de autos, la recurrente presentó observaciones y pruebas extemporáneamente, de modo que la Sala de Recurso debía ejercer su margen de apreciación para decidir si procedía o no tenerlas en cuenta a efectos de la resolución que debía dictar. Pues bien, ese ejercicio objetivo y motivado de la facultad de apreciación falta en el caso de autos, ya que la Sala de Recurso descartó tales elementos simplemente porque no habían sido presentados con alguno de los escritos contemplados en el Reglamento Delegado 2018/625, ( 8 ) sin examinar si concurrían los requisitos mencionados en el artículo 27, apartado 4, del citado Reglamento. En efecto, el examen de la admisibilidad de las observaciones y de las pruebas presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso no puede limitarse a los hechos y pruebas presentados con los escritos mencionados en el Reglamento Delegado 2018/625, puesto que tal limitación no resulta ni del artículo 95, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 ni del artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625.
Por consiguiente, la Sala de Recurso erró al excluir de su examen las observaciones y las pruebas presentadas extemporáneamente por la recurrente sin ejercer la facultad de apreciación que se le confería.
En tercer lugar, el Tribunal General examina si las pruebas presentadas por la recurrente, relativas a las actividades de las sociedades del grupo al que pertenece, permiten demostrar el uso de la marca controvertida no solo para la subcategoría de servicios de emisión de publicidad, como puso de manifiesto la Sala de Recurso, sino también, más allá de esta única subcategoría, para la categoría de servicios «promocionales, de marketing y publicidad» en su conjunto.
Comienza señalando que la recurrente ha demostrado que las sociedades del grupo al que pertenece prestaron a los anunciantes servicios relativos a la creación y a la realización de publicidad, en particular televisiva. Así, ha aportado pruebas relativas a servicios que conllevaban una contribución creativa por parte de dichas sociedades en el diseño de publicidad que no se limitaban a la mera emisión del contenido publicitario creado por un tercero.
A continuación, considera que de las pruebas presentadas por la recurrente se desprende que ofreció a los anunciantes sus servicios en el desarrollo de estrategias publicitarias en los medios de comunicación que le pertenecen, brindándoles la posibilidad de participar en operaciones promocionales creadas por el grupo al que pertenece la recurrente.
Por último, declara que, habida cuenta de las pruebas presentadas, las sociedades del grupo al que pertenece la recurrente prestaron servicios de asesoramiento relativos a la comercialización de la publicidad televisiva, que pertenecen a los servicios de asesoramiento y apoyo especializado a empresas que tratan de promocionar sus productos y servicios y de desarrollar sus estrategias publicitarias.
En estas circunstancias, el Tribunal General considera que las pruebas presentadas por la recurrente demuestran que el grupo al que pertenece prestó a terceros, bajo la marca controvertida y durante el período pertinente, servicios promocionales, de marketing y publicidad que no se limitaban a la emisión de publicidad, sino que pretendían contribuir activamente al desarrollo de una estrategia publicitaria de dichos terceros. Por tanto, modifica la resolución impugnada y desestima la solicitud de caducidad de la marca controvertida para los servicios promocionales, de marketing y publicidad comprendidos en la clase 35.
Por último, el Tribunal General precisa que el tenor y la finalidad del artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001 sujetan los derechos asociados a la marca de la Unión a la condición de que sea utilizada efectivamente. En efecto, no se justifica que una marca no utilizada obstaculice la competencia y restrinja la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios. Además, los tribunales de la Unión ya han declarado que las disposiciones relativas a la mayor protección que se atribuye a una marca de la Unión que goza de renombre en la Unión persiguen un objetivo diferente de las que exigen la prueba del uso efectivo, de modo que estos dos tipos de disposiciones deben ser interpretados autónomamente. Por tanto, suponiendo que la marca controvertida en el caso de autos goce de renombre en el sector de los medios de comunicación, esta circunstancia no permite como tal demostrar que se use efectivamente para los productos y servicios de que se trata. Por otro lado, a los efectos de la interpretación de las disposiciones sustantivas del Reglamento 2017/1001, la recurrente no puede invocar válidamente ni el carácter unitario de la marca de la Unión ni el considerando 7 del Reglamento Delegado 2018/625, que versa únicamente sobre normas de procedimiento.
( 1 ) Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la marca de la Unión Europea y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1).
( 2 ) Se trataba de los productos y servicios comprendidos en las clases 3, 6, 8, 9, 12, 14, 16, 18, 20, 21, 24, 25, 28, 30, 32, 33, 35, 38, 41 a 43 y 45 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.
( 3 ) En virtud del artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).
( 4 ) Los demás productos y servicios para los que fue anulada la resolución de la División de Anulación son los «discos de memoria ópticos», comprendidos en la clase 9, y los «servicios de creación de redes sociales en línea (online); servicios de presentación social en línea», comprendidos en la clase 45.
( 5 ) Véanse los artículos 58, aparatado 1, letra a), y 64, apartado 2, del Reglamento 2017/1001.
( 6 ) Asunto que dio lugar a la resolución de la Gran Sala de Recurso de 1 de febrero de 2020 (asunto R 2445‑2017-G; en lo sucesivo, «asunto Sandra Pabst»).
( 7 ) Establecido en el artículo 95, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 y delimitado por el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625.
( 8 ) Artículos 22, 24 y 26 del Reglamento Delegado 2018/625.