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Document 62023CJ0654
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 13 de noviembre de 2025.
Inteligo Media SA contra Autoritatea Naţională de Supraveghere a Prelucrării Datelor cu Caracter Personal (ANSPDCP).
Procedimiento prejudicial — Tratamiento de los datos personales y protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/58/CE — Artículo 13, apartados 1 y 2 — Comunicaciones no solicitadas — Concepto de comunicación efectuada “con fines de venta directa” — Obtención de señas electrónicas “en el contexto de la venta de un producto o de un servicio” — Inscripción en una plataforma en línea que da acceso a contenidos adicionales — Envío por correo electrónico de un boletín informativo diario — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 6 — Licitud del tratamiento — Artículo 95 — Relación con la Directiva 2002/58.
Asunto C-654/23.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 13 de noviembre de 2025.
Inteligo Media SA contra Autoritatea Naţională de Supraveghere a Prelucrării Datelor cu Caracter Personal (ANSPDCP).
Procedimiento prejudicial — Tratamiento de los datos personales y protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/58/CE — Artículo 13, apartados 1 y 2 — Comunicaciones no solicitadas — Concepto de comunicación efectuada “con fines de venta directa” — Obtención de señas electrónicas “en el contexto de la venta de un producto o de un servicio” — Inscripción en una plataforma en línea que da acceso a contenidos adicionales — Envío por correo electrónico de un boletín informativo diario — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 6 — Licitud del tratamiento — Artículo 95 — Relación con la Directiva 2002/58.
Asunto C-654/23.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2025:871
Asunto C-654/23
Inteligo Media SA
contra
Autoritatea Națională de Supraveghere a Prelucrării Datelor cu Caracter Personal (ANSPDCP)
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel București)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 13 de noviembre de 2025
«Procedimiento prejudicial — Tratamiento de los datos personales y protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/58/CE — Artículo 13, apartados 1 y 2 — Comunicaciones no solicitadas — Concepto de comunicación efectuada “con fines de venta directa” — Obtención de señas electrónicas “en el contexto de la venta de un producto o de un servicio” — Inscripción en una plataforma en línea que da acceso a contenidos adicionales — Envío por correo electrónico de un boletín informativo diario — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 6 — Licitud del tratamiento — Artículo 95 — Relación con la Directiva 2002/58»
Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Tratamiento de los datos personales y protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones — Directiva 2002/58 — Comunicaciones no solicitadas — Concepto de comunicación efectuada con fines de venta directa — Obtención de señas electrónicas en el contexto de la venta de un producto o de un servicio — Inscripción en una plataforma en línea que da acceso gratuito a determinados contenidos y a un boletín informativo — Boletín informativo gratuito enviado por correo electrónico con enlaces a artículos de pago — Inclusión
(Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE, art. 13, aps. 1 y 2)
(véanse los apartados 40 a 63 y el punto 1 del fallo)
Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Tratamiento de los datos personales y protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones — Directiva 2002/58 — Comunicaciones no solicitadas — Utilización de un correo electrónico con fines de venta directa — Inaplicabilidad de las condiciones de licitud del tratamiento previstas por el Reglamento 2016/679
[Reglamento (CE) n.o 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 173 y arts. 6, ap. 1, y 95; Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE, art. 13, ap. 2]
(véanse los apartados 65 a 69 y el punto 2 del fallo)
Resumen
El Tribunal de Justicia, que conoce de una petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), aporta precisiones sobre los conceptos de comunicación efectuada «con fines de venta directa» y de señas electrónicas obtenidas «en el contexto de la venta de un producto o de un servicio», en el sentido del artículo 13, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, ( 1 ) en el contexto de la inscripción en una plataforma en línea que da acceso a un escrito de información electrónica. El Tribunal de Justicia precisa asimismo la articulación entre esta Directiva y el RGPD, ( 2 ) en relación con los requisitos de licitud aplicables a un tratamiento de datos personales efectuado en el marco de una comunicación no solicitada, en el sentido del artículo 13 de dicha Directiva.
Inteligo Media es el editor de la publicación de prensa en línea avocatnet.ro, destinada a informar al público en general, no especialista en el ámbito jurídico, de las modificaciones legislativas cotidianas en Rumanía. En julio de 2018, dicha sociedad introdujo un sistema de suscripción de pago para una parte del contenido suministrado a sus lectores. En la fecha de los hechos del litigio principal, Inteligo Media permitía el acceso gratuito a un número máximo de artículos al mes, más allá del cual el usuario de que se trata debía crear una cuenta gratuita en la plataforma en línea operada por Inteligo Media. La inscripción en este servicio daba al usuario el derecho a acceder a un número adicional de artículos al mes, y a recibir gratuitamente, por correo electrónico, un boletín informativo diario con un resumen de las novedades legislativas tratadas en artículos de la publicación, incluidos los hipervínculos hacia dichos artículos. El usuario también tenía la posibilidad de acceder, mediante pago, a todos los artículos de la publicación. Los usuarios podían optar por no recibir este boletín o por cancelar la suscripción en cualquier momento.
En septiembre de 2019, la autoridad rumana de protección de datos (en lo sucesivo, «ANSPDCP») emitió un acta de infracción mediante la que impuso una multa a Inteligo Media. La ANSPDCP consideró que esta sociedad no había podido demostrar la obtención del consentimiento expreso de varios usuarios para el tratamiento de sus datos personales (correo electrónico, contraseña, nombre de usuario) y que esos datos, inicialmente recogidos a efectos de la ejecución del contrato en cuestión, fueron tratados de manera incompatible con esta finalidad, a saber, para la transmisión del boletín informativo.
Mediante resolución de diciembre de 2021, el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía) estimó parcialmente la pretensión de Inteligo Media de que se anulara el acta de infracción levantada por la ANSPDCP. En particular, redujo el importe de la multa impuesta a dicha sociedad, manteniendo al mismo tiempo la declaración de la infracción administrativa que figuraba en el acta.
El órgano jurisdiccional remitente, que conoce de los recursos de apelación interpuestos contra dicha resolución, se pregunta sobre la base jurídica del tratamiento de los datos personales de que se trata en el litigio principal y sobre los requisitos que deben cumplirse para que tal tratamiento pueda considerarse lícito, a la luz de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas y del RGPD. Según ese órgano jurisdiccional, es necesario aclarar, en particular, las condiciones en las que puede considerarse que la dirección de correo electrónico de un usuario se ha obtenido «en el contexto de la venta de un producto o de un servicio», en el sentido del artículo 13, apartado 2, de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, así como el alcance del concepto de «venta directa» que figura en dicho artículo 13.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En primer lugar, el Tribunal de Justicia señala que las disposiciones establecidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas están destinadas a aplicarse únicamente a las comunicaciones efectuadas «con fines de venta directa».
De este modo, el Tribunal de Justicia examina, en un primer momento, la cuestión de si la comunicación de un boletín informativo, como la controvertida en el litigio principal, tiene como finalidad la «venta directa» en el sentido del artículo 13, apartados 1 y 2, de dicha Directiva. Así, el Tribunal de Justicia recuerda que el concepto de comunicación efectuada «con fines de venta directa», previsto en esta disposición, comprende las comunicaciones que persiguen un fin comercial y se dirigen directa e individualmente a un consumidor. ( 3 )
El Tribunal de Justicia constata que la comunicación controvertida en el litigio principal consiste en un boletín informativo diario difundido en forma de correo electrónico, que contiene un resumen de las novedades legislativas tratadas en los artículos de una publicación de prensa en línea e hipervínculos hacia esos artículos. Según el Tribunal de Justicia, el hecho de que esta comunicación tenga también un contenido informativo no implica que deba excluirse del concepto de comunicación efectuada «con fines de venta directa» en el sentido del artículo 13, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas y, por tanto, del ámbito de aplicación de esta disposición.
Por el contrario, el Tribunal de Justicia observa que tal comunicación está destinada a incitar a los usuarios interesados a acceder al contenido de pago facilitado por un editor de prensa, favoreciendo el agotamiento del número de artículos que pueden consultarse gratuitamente en la plataforma en línea en cuestión y la suscripción completa. De este modo, tiene por objeto promover la venta de ese contenido y persigue, por consiguiente, un fin comercial. Además, como esta comunicación, difundida en forma de correo electrónico, aparece directamente en la bandeja de entrada de la mensajería electrónica privada de sus destinatarios, ( 4 ) el Tribunal de Justicia considera que se efectúa «con fines de venta directa», y ello con independencia de si este propósito puede deducirse únicamente del contenido de la comunicación o de la estructura de la oferta del remitente de esta.
El Tribunal de Justicia indica que esta interpretación del concepto de comunicación efectuada «con fines de venta directa» se ve corroborada por el contexto en el que se inscribe y por los objetivos perseguidos por la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.
A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que el artículo 13, apartado 1, de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas establece una regla de principio que supedita la transmisión de las comunicaciones no solicitadas comprendidas en su ámbito de aplicación a haber obtenido el consentimiento previo de su destinatario. A falta de tal consentimiento, una comunicación de ese tipo solo estará autorizada si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 2, de la citada Directiva. Esta disposición exige, de entrada, que el remitente de la comunicación haya obtenido de sus destinatarios la dirección de correo electrónico, en el contexto de la venta de un producto o de un servicio, y ello, dentro del respeto de la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos. ( 5 ) A continuación, esas señas electrónicas podrán utilizarse para la venta directa, siempre que esa venta se refiera a los productos o servicios de características similares de ese remitente. Por último, esta utilización se supedita a que se ofrezca de forma clara y expresa a sus destinatarios, sin cargo alguno y de manera sencilla, la posibilidad de oponerse a dicha utilización de las señas electrónicas en el momento en que se recojan y, en caso de que no hayan rechazado inicialmente su utilización, cada vez que reciban un mensaje ulterior.
Por otra parte, el artículo 13, apartado 4, de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas prohíbe la práctica de enviar mensajes electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación, o que contravengan lo dispuesto en la Directiva 2000/31, ( 6 ) o que no contengan una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales comunicaciones o en los que se aliente a los destinatarios a visitar páginas web que contravengan el artículo 6 de la Directiva sobre el comercio electrónico.
El Tribunal de Justicia precisa que el conjunto de estas garantías tiene por objeto alcanzar los objetivos de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas consistentes en proteger a los abonados contra cualquier violación de su intimidad mediante comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa, especialmente a través de llamadores automáticos, faxes y mensajes de correo electrónicos, incluidos los de SMS. Cualquier otra interpretación podría debilitar el efecto útil del artículo 13 de esta Directiva y poner en entredicho el nivel de protección de la intimidad al que se refiere esta. Por tanto, el Tribunal de Justicia concluye que una comunicación como la controvertida en el litigio principal debe considerarse efectuada «con fines de venta directa», en el sentido del artículo 13, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.
En un segundo momento, el Tribunal de Justicia examina si las señas electrónicas de los usuarios afectados por el envío del boletín informativo se obtuvieron «en el contexto de la venta de un producto o de un servicio», en el sentido del artículo 13, apartado 2, de dicha Directiva.
El Tribunal de Justicia subraya, por una parte, que, según una definición comúnmente admitida, el término «venta» solo puede abarcar las operaciones que implican el pago de una remuneración. Por otra parte, el artículo 13, apartado 2, de dicha Directiva no distingue en función del tipo de prestación de que se trate. Así, por lo que respecta a los servicios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico, el Tribunal de Justicia recuerda que la remuneración de un servicio efectuado por un prestador en el marco de su actividad económica no es necesariamente abonada por las personas que disfrutan de él. Así sucede, en particular, cuando una prestación efectuada con carácter gratuito es llevada a cabo por un prestador con fines publicitarios para los bienes vendidos o los servicios de ese prestador, puesto que el coste de dicha actividad queda integrado en el precio de venta de esos bienes o servicios. ( 7 ) Estas consideraciones pueden transponerse en el marco de la interpretación del artículo 13, apartado 2, de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.
El Tribunal de Justicia considera que es lo que ocurre en el caso de autos, en la medida en que Inteligo Media obtuvo las señas electrónicas de los usuarios de que se trata cuando estos crearon una cuenta gratuita en la plataforma en línea explotada por dicha sociedad. Al suscribir este servicio, los usuarios obtenían el derecho a acceder gratuitamente a una serie de artículos aparecidos en la publicación en cuestión y a recibir el boletín informativo en cuestión. La prestación de tal servicio tiene sobre todo un objetivo publicitario consistente en promover el contenido de pago facilitado por Inteligo Media, y el coste de ese servicio está integrado en el precio de dicho contenido.
En estas circunstancias, una remuneración indirecta, incluida en el precio de venta del abono completo ofrecido por dicho prestador, como la controvertida en el litigio principal, responde al requisito inherente al concepto de «venta», que implica un pago como contrapartida de un servicio. Por consiguiente, una operación como aquella en la que Inteligo Media obtuvo las señas electrónicas de usuarios puede estar comprendida en el concepto de «venta […] de un servicio», con arreglo a la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.
El Tribunal de Justicia añade que esta interpretación es conforme con el contexto en el que se utiliza este concepto y con los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa, en primer término, que, si bien la excepción prevista en el artículo 13, apartado 2, de esta Directiva debe ser objeto de una interpretación estricta, no excluye la posibilidad de que la remuneración exigida por una operación de «venta», en el sentido de esa disposición, pueda ser abonada por una persona distinta del beneficiario del producto o del servicio objeto de dicha operación. Por el contrario, del tenor de la disposición se desprende que el legislador de la Unión se limitó a imponer que las señas electrónicas de los usuarios de que se trate se obtuvieran «en el contexto de la venta de un producto o de un servicio».
En segundo término, la interpretación del tenor del artículo 13, apartado 2, de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas debe, en cualquier caso, ser conforme con el objetivo perseguido por dicha disposición. Por lo tanto, la necesidad de una interpretación estricta de esta disposición no puede entenderse en el sentido de que permita una interpretación de esos términos que prive a estos de su efecto útil. Pues bien, por lo que atañe al objetivo perseguido por dicha disposición, el legislador de la Unión quiso establecer una excepción al principio que figura en el artículo 13, apartado 1, cuando las señas electrónicas de los usuarios de que se trate se hayan obtenido «en el contexto de una relación preexistente con el cliente», sin caracterizar con mayor detalle dicha relación. ( 8 )
Por consiguiente, y sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, resulta que, en el caso de autos, se cumple el requisito de que las señas electrónicas de los usuarios de que se trate se hayan obtenido «en el contexto de la venta de un producto o de un servicio» y el requisito de que el servicio objeto de la venta en cuestión tenga características similares. Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal de Justicia concluye que el artículo 13, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas debe interpretarse en el sentido de que el editor de una publicación en línea obtiene la dirección de correo electrónico de un usuario «en el contexto de la venta de un producto o de un servicio», a efectos de dicho artículo 13, apartado 2, cuando ese usuario crea una cuenta gratuita en su plataforma en línea que le da derecho a acceder gratuitamente a un determinado número de artículos de esa publicación, y a recibir gratuitamente, por correo electrónico, un boletín informativo diario que contiene un resumen de las novedades legislativas tratadas en los artículos de esa publicación, incluidos los hipervínculos hacia a estos y el derecho a acceder, previo pago, a artículos y análisis adicionales de dicha publicación. La transmisión de tal boletín informativo constituye una utilización de correo electrónico «con fines de venta directa» de «productos o servicios de características similares», en el sentido de esa última disposición.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia precisa la articulación entre la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas y el RGPD en el contexto de los requisitos de licitud aplicables a un tratamiento de datos personales efectuado en el marco de una comunicación no solicitada.
El Tribunal de Justicia señala que, según los términos explícitos del artículo 95 del RGPD, dicho Reglamento no impone obligaciones adicionales a las personas físicas o jurídicas en materia de tratamiento en el marco de la prestación de servicios públicos de comunicaciones electrónicas en redes públicas de comunicación de la Unión en ámbitos en los que estén sujetas a obligaciones específicas con el mismo objetivo establecidas en la citada Directiva. Por otra parte, del RGPD ( 9 ) también se desprende que debe aplicarse a todas las cuestiones relativas a la protección de los derechos y las libertades fundamentales en relación con el tratamiento de datos personales que no estén sujetas a obligaciones específicas con el mismo objetivo establecidas en la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, incluidas las obligaciones del responsable del tratamiento y los derechos de las personas físicas. Pues bien, el artículo 13, apartado 2, de esta Directiva regula de manera exhaustiva las condiciones y los fines del tratamiento, así como los derechos del interesado. También somete al responsable del tratamiento a «obligaciones específicas» en el sentido del artículo 95 del RGPD.
Por lo tanto, la licitud del tratamiento de datos personales en el contexto de una comunicación comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas puede determinarse con arreglo a dicha disposición, sin necesidad de evaluarla con arreglo a las condiciones de licitud establecidas por el RGPD. ( 10 ) En vista de lo anterior, cuando un responsable del tratamiento utiliza la dirección de correo electrónico de un usuario para enviarle una comunicación no solicitada, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de esa Directiva, no se aplican las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6, apartado 1, del RGPD.
( 1 ) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO 2002, L 201, p. 37).
( 2 ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1; en lo sucesivo, «RGPD»).
( 3 ) Sentencia de 25 de noviembre de 2021, StWL Städtische Werke Lauf a.d. Pegnitz (C‑102/20, EU:C:2021:954, apartado 47).
( 4 ) En el sentido del artículo 13, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.
( 5 ) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31) o, en su caso, el RGPD.
( 6 ) Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1, artículo 6).
( 7 ) Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Mc Fadden (C‑484/14, EU:C:2016:689, apartados 41 y 42).
( 8 ) Considerando 41 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.
( 9 ) Considerando 173 del RGPD.
( 10 ) Artículo 6, apartado 1, letras a) a f), del RGPD.