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Document 62016TJ0640
Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 18 de octubre de 2018.
GEA Group AG contra Comisión Europea.
Competencia — Prácticas colusorias — Termoestabilizadores — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Decisión por la que se modifica la decisión inicial — Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Admisibilidad — Multas — Límite máximo del 10 % — Grupo de sociedades — Igualdad de trato.
Asunto T-640/16.
Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 18 de octubre de 2018.
GEA Group AG contra Comisión Europea.
Competencia — Prácticas colusorias — Termoestabilizadores — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Decisión por la que se modifica la decisión inicial — Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Admisibilidad — Multas — Límite máximo del 10 % — Grupo de sociedades — Igualdad de trato.
Asunto T-640/16.
Asunto T‑640/16
GEA Group AG
contra
Comisión Europea
«Competencia — Prácticas colusorias — Termoestabilizadores — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Decisión por la que se modifica la decisión inicial — Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Admisibilidad — Multas — Límite máximo del 10 % — Grupo de sociedades — Igualdad de trato»
Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 18 de octubre de 2018
Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Interés en ejercitar la acción — Decisión de la Comisión por la que se modifica una decisión que impone una multa por infracción de las normas sobre competencia — Reproducción en la Decisión de disposiciones de una primera decisión de modificación anulada por el juez de la Unión — Recurso interpuesto por una empresa condenada solidariamente al pago de la multa junto a sus antiguas filiales — Admisibilidad
(Arts. 101 TFUE y 263 TFUE, párr. 4)
Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Alcance — Fuerza absoluta de cosa juzgada — Alcance
(Art. 266 TFUE)
Competencia — Multas — Responsabilidad solidaria para el pago — Determinación de la parte de la multa que debe ser abonada por los codeudores solidarios en su relación interna — Inexistencia de reparto de la reducción de una multa de un codeudor entre los demás codeudores — Violación del principio de igualdad de trato
(Art. 101 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 20 y 21)
Competencia — Multas — Facultad de apreciación de la Comisión — Alcance — Facultad de fijar las condiciones de pago de las multas — Imposición de intereses de demora — Alcance
[Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]
Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas — Aplicabilidad del artículo 299 TFUE
(Arts. 101 TFUE y 299 TFUE)
Solo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica si la parte demandante tiene interés en obtener la anulación del acto impugnado, interés que supone que la anulación del acto pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que haya interpuesto el recurso.
Es admisible un recurso interpuesto contra una decisión de la Comisión por la que se modifica una decisión anterior por la que se condenaba solidariamente al demandante y a sus antiguas filiales al pago de multas por un comportamiento contrario a la competencia, dado que la Decisión impugnada fue adoptada tras una sentencia de anulación del juez de la Unión de una decisión cuya parte dispositiva es estrictamente idéntica a la de la Decisión impugnada y que modificó las disposiciones de la decisión inicial mediante términos idénticos a los de la Decisión impugnada, llevando a cabo un reparto del importe de las multas diferente del que establecían dichas disposiciones en su redacción inicial. En efecto, por una parte, aunque las antiguas filiales no eran partes del recurso interpuesto por el demandante contra la Decisión anulada por el juez de la Unión, su situación jurídica respectiva se vio, al igual que la del demandante, afectada por esa anulación. Por otra parte, la situación jurídica de esas filiales con respecto a las disposiciones anuladas está vinculada a la del demandante, en la medida en que dichas disposiciones tienen por objeto determinar el importe de las multas que deben imponérseles, como consecuencia de las infracciones de las que son solidariamente responsables, y las relaciones externas de solidaridad entre esas sociedades por lo que atañe a las referidas multas.
Por otra parte, en la medida en que, en la sentencia de anulación, el juez de la Unión únicamente se pronunció sobre la vulneración del derecho de defensa del demandante y no sobre la legalidad, en cuanto al fondo, de la Decisión anulada, aunque el artículo 1 de esa Decisión y el artículo 1 de la Decisión impugnada tienen idénticas disposiciones, el recurso puede dar lugar a un reparto del importe de las multas previstas por dichas disposiciones más favorable para el demandante.
(véanse los apartados 53, 68, 69 y 71 a 75)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 70)
El principio de igualdad de trato, que exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que situaciones diferentes no sean tratada de manera idéntica, salvo que tal trato esté justificado objetivamente, constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado por los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Por lo que atañe a una decisión de la Comisión que lleva a cabo un reparto del importe de las multas impuestas solidariamente a una sociedad matriz y a dos antiguas filiales, ACW y CPA, por un comportamiento contrario a la competencia, la igualdad de trato debe verificarse teniendo en cuenta no solo la multa impuesta solidariamente a ACW y CPA y a la sociedad matriz, sino también la multa impuesta solidariamente a ACW y a la sociedad matriz. A este respecto, la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato sin ninguna justificación objetiva, cuando no repartió la reducción del importe de la multa de ACW de manera proporcional en las dos relaciones de solidaridad de que se trata. En efecto, por una parte, la sociedad matriz y CPA se encuentran en una situación comparable, en el sentido de que ambas son sociedades solidariamente obligadas al pago de una multa junto a ACW. Por otra parte, ciertamente la Comisión habría podido determinar de manera diferente la parte de la multa que ACW y la sociedad matriz seguían estando solidariamente obligadas a pagar con el fin de limitar la parte de la multa de la que solo esta última era deudora.
(véanse los apartados 97, 106 a 109 y 111)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 117)
Las disposiciones del artículo 299 TFUE, según las cuales los actos, en particular, de la Comisión que impongan una obligación pecuniaria serán títulos ejecutivos, son aplicables a las decisiones de dicha institución que impongan una multa.
(véase el apartado 118)