This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62013CJ0439
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de noviembre de 2015.
Elitaliana SpA contra Eulex Kosovo.
Recurso de casación — Contratos públicos de servicios — Acción Común 2008/124/PESC — Licitación relativa al apoyo mediante helicóptero a la misión Eulex Kosovo — Recurso contra la decisión de adjudicación — Artículo 24 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Artículo 275 TFUE, párrafo primero — Política exterior y de seguridad común (PESC) — Competencia del Tribunal de Justicia — Artículo 263 TFUE, párrafo primero — Concepto de “órgano u organismo de la Unión” — Medidas imputables a la Comisión Europea — Error excusable.
Asunto C-439/13 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de noviembre de 2015.
Elitaliana SpA contra Eulex Kosovo.
Recurso de casación — Contratos públicos de servicios — Acción Común 2008/124/PESC — Licitación relativa al apoyo mediante helicóptero a la misión Eulex Kosovo — Recurso contra la decisión de adjudicación — Artículo 24 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Artículo 275 TFUE, párrafo primero — Política exterior y de seguridad común (PESC) — Competencia del Tribunal de Justicia — Artículo 263 TFUE, párrafo primero — Concepto de “órgano u organismo de la Unión” — Medidas imputables a la Comisión Europea — Error excusable.
Asunto C-439/13 P.
Court reports – general
Asunto C‑439/13 P
Elitaliana SpA
contra
Eulex Kosovo
«Recurso de casación — Contratos públicos de servicios — Acción Común 2008/124/PESC — Licitación relativa al apoyo mediante helicóptero a la misión Eulex Kosovo — Recurso contra la decisión de adjudicación — Artículo 24 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Artículo 275 TFUE, párrafo primero — Política exterior y de seguridad común (PESC) — Competencia del Tribunal de Justicia — Artículo 263 TFUE, párrafo primero — Concepto de “órgano u organismo de la Unión” — Medidas imputables a la Comisión Europea — Error excusable»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de noviembre de 2015
Recurso de anulación — Requisitos de admisibilidad — Competencia del juez de la Unión — Examen de oficio
(Art. 263 TFUE)
Política exterior y de seguridad común — Competencia del juez de la Unión — Actos adoptados por una misión de la Unión con arreglo a las disposiciones del Reglamento financiero de la Unión en materia de adjudicación de contratos públicos — Inclusión
[Arts. 19 TUE; 24 TUE, ap. 1, párr. 2, y 41 TUE, ap. 2, párr. 1; arts. 263 TFUE, párr. 1, y 275 TFUE, párr. 1; Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo; Acción Común 2008/124/PESC del Consejo, art. 16, ap. 2]
Recurso de anulación — Legitimación pasiva — Misión de política de seguridad y de defensa de la Unión no dotada de personalidad jurídica — Inexistencia de la condición de órgano u organismo de la Unión — Actos adoptados por el jefe de dicha Misión en materia presupuestaria y financiera — Imputabilidad a la Comisión — Inadmisibilidad del recurso
(Art. 263 TFUE, párr. 1; Acción Común 2008/124/PESC del Consejo)
Recurso de anulación — Legitimación pasiva — Misión de política de seguridad y defensa de la Unión — Actos adoptados en materia de adjudicación de contratos públicos en virtud de facultades delegadas — Imputabilidad a la institución delegante — Recurso interpuesto contra la Misión de la Unión — Inadmisibilidad
[Art. 263 TFUE, párr. 1; Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, art. 54, ap. 2, letra d); Acción Común 2008/124/PESC del Consejo, arts. 8, ap. 5, y 16, ap. 4]
Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Identificación de la parte demandada — Designación como parte demandada, sin error por parte del demandante, de una persona distinta del autor del acto impugnado — Inadmisibilidad — Límites — Información que permite identificar sin ambigüedad a la parte demandada — Inexistencia — Obligación de identificación de la parte demandada por el Tribunal General — Inexistencia
(Art. 263 TFUE, párr. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21)
Procedimiento judicial — Plazo para recurrir — Caducidad de la acción — Error excusable
(Art. 263 TFUE, párr. 6)
Recurso de casación — Motivos — Motivo formulado contra un fundamento de Derecho de la sentencia que no es necesario para justificar el fallo — Motivo inoperante
En la medida en que la cuestión de la competencia del Tribunal de Justicia para conocer de un litigio es de orden público, puede ser examinada en cualquier momento por el Tribunal de Justicia, incluso de oficio.
(véase el apartado 37)
El Tribunal General y, en el caso de un recurso de casación, el Tribunal de Justicia son competentes para conocer de un recurso interpuesto contra los actos adoptados por una misión de naturaleza civil de la Unión Europea de conformidad con una Acción Común en un tercer país por un licitador excluido en el marco de un procedimiento de contratación pública.
En efecto, con arreglo al artículo 24 TUE, apartado 1, párrafo segundo, última frase, y al artículo 275 TFUE, párrafo primero, el Tribunal de Justicia, en principio, no tiene competencia en relación con las disposiciones referidas a la política exterior y de seguridad común o con los actos adoptados sobre la base de éstas. No obstante, dichas disposiciones introducen una excepción a la regla de la competencia general que el artículo 19 TUE confiere al Tribunal de Justicia para garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados y, en consecuencia, deben interpretarse restrictivamente. A este respecto, una decisión de adjudicación de un contrato público adoptada por una misión de la Unión de naturaleza civil, cuya anulación se solicita sobre la base de una infracción de las normas aplicables a los contratos públicos de la Unión, hace referencia a la adjudicación de un contrato público que generó gastos a cargo del presupuesto de la Unión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 TUE, apartado segundo, párrafo primero, y en el artículo 16, apartado 2, de la Acción Común 2008/124, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, Eulex Kosovo. De ello resulta que el contrato en cuestión está comprendido en el ámbito de las disposiciones del Reglamento no 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
En tales circunstancias, no puede considerarse que el alcance de la limitación que representa la excepción a la competencia del Tribunal de Justicia establecida en el artículo 24 TUE, apartado 1, párrafo segundo, última frase, y en el artículo 275 TFUE llegue hasta el extremo de excluir la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar y aplicar las disposiciones del Reglamento financiero en materia de adjudicación de contratos públicos.
(véanse los apartados 41 a 43, 46, 48, 49 y 50)
El artículo 263 TFUE establece que el Tribunal de Justicia controlará la legalidad de los actos de los órganos y organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos. Pues bien, respecto a la misión instituida de conformidad con la Acción Común 2008/124, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, Eulex Kosovo, no podía considerarse que dispusiera de personalidad jurídica, dado que dicha Acción Común calificaba a esta entidad como «Misión» y, habida cuenta de que, por un lado, en materia política y estratégica, dicha Misión estaba sometida a la autoridad y al control del Consejo y del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad Común y de que, por otro lado, en materia presupuestaria y financiera, el Jefe de Misión ejercía sus atribuciones bajo la vigilancia y la autoridad de la Comisión. En consecuencia, la Eulex Kosovo no estaba dotada de personalidad jurídica y no estaba previsto que pudiera ser parte en un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, por lo que procede deducir que la Eulex Kosovo era una Misión con una duración limitada, que no podía ser un órgano o un organismo, a efectos del artículo 263 TFUE, apartado 1.
(véanse los apartados 54, 58 y 59)
Dado que los actos adoptados por la misión instituida de conformidad con la Acción Común 2008/124, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, Eulex Kosovo, en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público, son imputables a la Comisión, la Eulex Kosovo carece de legitimación pasiva a efectos de un recurso de anulación conforme al artículo 263 TFUE en relación con dicho procedimiento.
De hecho, la Comisión, mediante el contrato que firmó con el Jefe de Misión de Eulex Kosovo, con arreglo a los artículos 8, apartado 5, y 16, apartado 4, de la Acción Común 2008/124 y al artículo 54, apartado 2, letra d), del Reglamento no 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, delegó en éste su facultad de ejecución presupuestaria. En el marco de dicha delegación, el Jefe de la misión Eulex Kosovo está obligado, en calidad de delegado de la Comisión, a cumplir las normas presupuestarias del Derecho de la Unión, incluidas las que regulan la contratación pública, como son las comprendidas en el título V de la primera parte del Reglamento no 1605/2002. A este respecto, los actos adoptados en virtud de facultades delegadas se imputan normalmente a la institución delegante, a la que corresponde defender ante los tribunales el acto de que se trate.
Esta conclusión no vulnera los principios según los cuales la concepción general del Tratado pretende que sea posible interponer un recurso directo contra todas las disposiciones adoptadas por las instituciones que produzcan efectos jurídicos. En efecto, una decisión adoptada por la Eulex Kosovo en materia de contratación pública puede ser objeto de un control judicial, con la condición, no obstante, de que no sea la Eulex Kosovo, sino la Comisión, como autoridad delegante, la que sea citada en el recurso dirigido a la anulación de dicha decisión.
(véanse los apartados 62 a 64, 66 y 67)
La designación en el escrito del recurso de una parte demandada distinta del autor del acto impugnado no conlleva la inadmisibilidad del recurso si éste contiene información que permita identificar sin ambigüedad a la parte contra la que va dirigido, como es la designación del acto impugnado y la del autor de dicho acto. Cuando el recurso va dirigido contra una persona distinta de aquélla a la que es imputable el acto objeto del mismo, el Tribunal de Justicia no puede ir contra la voluntad manifiesta del recurrente ni sustituirla y no tiene más opción que declarar la inadmisibilidad del recurso.
A este respecto, cuando un recurso se dirige inequívocamente contra una entidad que, a juicio del demandante, tiene la condición de «órgano u organismo de la Unión», a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo primero, y el demandante en ningún momento ha dirigido un recurso contra una parte distinta de dicha entidad, no corresponde al juez de la Unión, en el caso de que la entidad demandada no tenga tal condición, identificar a la parte contra la que debería haberse interpuesto el recurso.
(véanse los apartados 73 y 74)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 75)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 78)