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Document 62007CJ0188
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Asunto C-188/07
Commune de Mesquer
contra
Total France SA y Total International Ltd
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia)]
«Directiva 75/442/CEE — Gestión de residuos — Concepto de residuos — Principio “quien contamina paga” — Poseedor — Poseedores anteriores — Productor del producto generador — Hidrocarburos y fuelóleo pesado — Naufragio — Convenio sobre la responsabilidad civil por los daños causados por la contaminación por hidrocarburos — FIPOL»
Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 13 de marzo de 2008 I - 4505
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 24 de junio de 2008 I - 4538
Sumario de la sentencia
Medio ambiente — Residuos — Directiva 75/442/CEE — Concepto de residuo
(Directiva 75/442/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 96/350/CE)
Medio ambiente — Residuos — Directiva 75/442/CEE — Vertido accidental de hidrocarburos en el mar que haya causado la contaminación de las costas de un Estado miembro
(Art. 174 CE, ap. 2; Directiva 75/442/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 96/350/CE, art. 15)
Acuerdos internacionales — Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación por hidrocarburos — Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos
(Decisión 98/392/CE del Consejo)
Medio ambiente — Residuos — Directiva 75/442/CEE — Vertido accidental de hidrocarburos en el mar que haya causado la contaminación de las costas de un Estado miembro
[Directiva 75/442/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 96/350/CE, arts. 1, letras b) y c), y 15]
Una sustancia como el fuelóleo pesado vendido como combustible, no es un residuo, en el sentido de la Directiva 75/442, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Decisión 96/350, toda vez que se explota o se comercializa en condiciones económicamente ventajosas y que puede ser efectivamente utilizada como combustible sin necesidad de una operación previa de transformación.
Los hidrocarburos vertidos accidentalmente en el mar a raíz de un naufragio, mezclados con agua y con sedimentos, y que se desplazan a la deriva a lo largo de las costas de un Estado miembro hasta quedar depositados en éstas, constituyen residuos en el sentido del artículo 1, letra a), de la citada Directiva, toda vez que ya no pueden ser explotados ni comercializados sin una operación previa de transformación.
(véanse los apartados 48 y 63 y los puntos 1 y 2 del fallo)
Se impediría la aplicación del principio «quien contamina paga», en el sentido del artículo 174 CE, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y del artículo 15 de la Directiva 75/442, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Decisión 96/350, si las personas implicadas en la generación de residuos, sean poseedores, anteriores poseedores o productores del producto generador de los residuos, eludieran sus obligaciones económicas tal como las establece dicha Directiva, pese a estar claramente demostrado el origen de los hidrocarburos vertidos en el mar, aunque de manera involuntaria, y que causaron la contaminación del litoral de un Estado miembro.
(véanse los apartados 71 y 72)
El Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación por hidrocarburos y el Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos no vinculan a la Comunidad. En efecto, por una parte, la Comunidad no se ha adherido a dichos instrumentos internacionales y, por otra, no puede considerarse que ha sustituido a sus Estados miembros, aunque sólo sea porque éstos no son en su totalidad partes de dichos Convenios, ni puede considerársela indirectamente vinculada por dichos Convenios en virtud del artículo 235 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar firmada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, que entró en vigor el 16 de noviembre de 1994 y fue aprobada mediante la Decisión 98/392, disposición cuyo apartado 3 se limita a establecer una obligación general de cooperación entre las partes de dicho Convenio.
(véase el apartado 85)
A efectos de la aplicación del artículo 15 de la Directiva 75/442, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Decisión 96/350, al vertido accidental de hidrocarburos en el mar que haya causado la contaminación de las costas de un Estado miembro:
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el juez nacional puede considerar que el vendedor de tales hidrocarburos y fletador del buque que los transporta es el productor de dichos residuos, en el sentido del artículo 1, letra b), de la Directiva 75/442, y, por lo tanto, el «poseedor anterior» a efectos de la aplicación del artículo 15, segundo guión, primera parte, de dicha Directiva, si dicho juez, teniendo en cuenta los elementos que únicamente él puede apreciar, llega a la conclusión de que ese vendedor-fletador ha contribuido al riesgo de que se produzca la contaminación ocasionada por el naufragio, en particular si no adoptó las medidas adecuadas para evitar tales hechos, como las relativas a la elección del buque; |
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si el FIPOL no asume los costes relativos a la eliminación de los residuos generados por un vertido accidental de hidrocarburos en el mar o no puede asumirlos por haberse alcanzado el límite máximo de indemnización previsto para ese siniestro y si, con arreglo a las limitaciones y/o exenciones de responsabilidad establecidas, el Derecho nacional de un Estado miembro, incluido el derivado de convenios internacionales, impide que tales costes recaigan sobre el propietario del buque y/o el fletador de éste, aun cuando éstos deban calificarse de «poseedores» en el sentido del artículo 1, letra c), de la Directiva 75/442, tal Derecho nacional deberá permitir, para garantizar la correcta adaptación del ordenamiento jurídico interno al artículo 15 de dicha Directiva, que los costes recaigan sobre el productor del producto generador de los residuos así esparcidos. No obstante, de conformidad con el principio «quien contamina paga», sólo puede obligarse a tal productor a hacer frente a los referidos costes si, mediante su actividad, contribuyó al riesgo de que se produjera la contaminación ocasionada por el naufragio del buque. |
(véanse los apartados 78, 82 y 89 y el punto 3 del fallo)