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Document 62003TO0369
Sumario del auto
Sumario del auto
1. Procedimiento sobre medidas provisionales – Medidas provisionales – Requisitos para su concesión – Urgencia – Fumus boni iuris – Carácter acumulativo – Ponderación de todos los intereses en conflicto – Facultad de apreciación del juez de medidas provisionales
(Art. 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
2. Procedimiento sobre medidas provisionales – Suspensión de la ejecución – Medidas provisionales – Requisitos para su concesión – Decisión administrativa negativa – Urgencia – Perjuicio grave e irreparable – Carga de la prueba
(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
3. Procedimiento sobre medidas provisionales – Suspensión de la ejecución – Medidas provisionales – Requisitos para su concesión – Perjuicio grave e irreparable – Perjuicio económico – Situación que podría poner en peligro la existencia de la sociedad demandante – Apreciación en relación con la situación del grupo al que pertenece
(Arts. 235 CE, 242 CE, 243 CE y 288 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
1. El juez de medidas provisionales podrá ordenar las medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada a primera vista de hecho y de Derecho (fumus boni iuris) y que son urgentes, en el sentido de que, para evitar que los intereses de la parte demandante sufran un perjuicio grave e irreparable, es necesario que tales medidas sean acordadas y empiecen a surtir efectos antes de que se dicte una resolución en el procedimiento principal. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos. El juez de medidas provisionales procederá asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego.
Además, las medidas solicitadas deben ser provisionales, en el sentido de que no prejuzguen las cuestiones de hecho y de Derecho objeto del litigio ni neutralicen de antemano las consecuencias de la resolución que posteriormente se dicte en el procedimiento principal.
Por otro lado, en el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma de Derecho comunitario le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional.
(véanse los apartados 31 a 33)
2. En principio, no está prevista la formulación de una demanda de suspensión de la ejecución de una decisión administrativa negativa, ya que la concesión de una suspensión semejante no puede tener como efecto modificar la situación del demandante.
Por otra parte, el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales ha de apreciarse a la luz de la necesidad que exista de adoptar una resolución provisional para evitar que se ocasione un daño grave e irreparable a la parte que solicita la medida provisional. Más en concreto, cuando el perjuicio depende de la coincidencia de varios factores, basta que pueda considerarse previsible con un grado de probabilidad suficiente. El demandante sigue estando obligado a probar los hechos que supuestamente sirven de base a la creencia de que se producirá el mencionado daño grave e irreparable.
(véanse los apartados 62, 71 y 72)
3. Un perjuicio de índole puramente económica no puede, salvo circunstancias excepcionales, ser considerado como irreparable, ni siquiera difícilmente reparable, ya que puede ser objeto de una compensación económica posterior. Dicho perjuicio, al que no se haya puesto fin simplemente por la ejecución de la sentencia dictada en el asunto principal, constituye una pérdida de carácter económico que puede ser reparada a través de los recursos previstos por el Tratado, en particular por los artículos 235 CE y 288 CE.
Por lo que se refiere a un supuesto perjuicio a la situación económica de la sociedad demandante que pueda poner en peligro su existencia, la apreciación de su situación material debe realizarse tomando especialmente en consideración las características del grupo al que pertenece por su accionariado.
(véanse los apartados 75 y 87)