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Document 62003CJ0109

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Aproximación de las legislaciones – Sector de las telecomunicaciones – Oferta de una red abierta (ONP) a la telefonía vocal y establecimiento de un servicio universal de telecomunicaciones – Directiva 98/10/CE – Servicios de guía telefónica – Obligaciones del proveedor del servicio universal – Suministro de la información pertinente relativa a los abonados – Concepto de «información pertinente»

(Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 6, ap. 3)

2. Aproximación de las legislaciones – Sector de las telecomunicaciones – Oferta de una red abierta (ONP) a la telefonía vocal y establecimiento de un servicio universal de telecomunicaciones – Directiva 98/10/CE – Servicios de guía telefónica – Obligaciones del proveedor del servicio universal – Suministro de la información pertinente relativa a los abonados – Facturación de los costes – Límites

(Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 6, ap. 3)

Índice

1. El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 98/10, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «información pertinente» relativa a los abonados, que debe proporcionar el proveedor del servicio universal, se refiere únicamente a los datos relativos a los abonados que no hayan manifestado su oposición a figurar en una lista publicada y que son suficientes para que los usuarios de una guía telefónica puedan identificar a los abonados que buscan. Dichos datos incluyen, en principio, el nombre y la dirección, junto con el código postal, de los abonados, así como el número o números de teléfono que les ha asignado el organismo de que se trate. No obstante, los Estados miembros pueden establecer que se pongan a disposición de los usuarios otros datos cuando, habida cuenta de las condiciones nacionales específicas, parezcan necesarios para la identificación de los abonados.

(véanse el apartado 36 y el punto 1 del fallo)

2. La obligación del proveedor del servicio universal de facilitar a terceros en unas condiciones equitativas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias la información pertinente relativa a los abonados, establecida por el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 98/10, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo, ha de interpretarse en el sentido de que, respecto a datos como el nombre y la dirección de las personas, así como el número de teléfono que se les ha asignado, el proveedor del servicio universal únicamente puede facturar los costes relativos a la puesta a disposición efectiva de terceros de dichos datos. Por el contrario, respecto a datos adicionales que tal proveedor no está obligado a poner a disposición de terceros, éste tiene derecho a facturar los costes adicionales que ha debido soportar para obtener esos datos, excepto los costes relativos a dicha puesta a disposición, siempre que se garantice que dichos terceros no recibirán un trato discriminatorio.

(véanse el apartado 42 y el punto 2 del fallo)

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