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Document 61999TJ0120
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Marca comunitaria - Procedimiento de recurso - Recurso ante el juez comunitario - Recurso de anulación - Excepción de ilegalidad - Carácter incidental - Procedencia
[Art. 241 CE; Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 63, ap. 2]
2. Comunidad Europea - Régimen lingüístico - Reglamento nº 1
[Tratado CE, art. 217 (actualmente art. 290 CE); Reglamento nº 1 del Consejo]
3. Marca comunitaria - Lenguas de la Oficina - Obligación del solicitante del registro de una marca comunitaria de indicar «una segunda lengua» como posible lengua de procedimiento en los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad - Violación del principio de no discriminación - Inexistencia
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 115, ap. 3; Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 1, regla 1, ap. 1, letra j)]
1. El hecho de que el Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, no mencione expresamente la excepción de ilegalidad como cauce jurídico incidental al que pueden acceder los justiciables ante el Tribunal de Primera Instancia cuando solicitan la anulación o la modificación de la resolución de una Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) no impide que estos justiciables propongan tal excepción en un recurso de dicha naturaleza. Este derecho resulta del principio general establecido en el artículo 241 CE.
( véase el apartado 21 )
2. El Reglamento nº 1 del Consejo, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea, es un mero acto de Derecho derivado, cuya base jurídica es el artículo 217 del Tratado (actualmente artículo 290 CE). Sostener que dicho Reglamento consagra un principio de Derecho comunitario de igualdad de las lenguas, que no puede ser objeto de excepciones, ni siquiera en virtud de un reglamento posterior del Consejo, equivaldría a ignorar su carácter de Derecho derivado. Además, los Estados miembros no fijaron en el Tratado un régimen lingüístico para las instituciones y órganos de la Comunidad, sino que el artículo 217 del Tratado faculta al Consejo para fijar y modificar, por unanimidad, el régimen lingüístico de las instituciones y establecer regímenes lingüísticos divergentes. Este artículo no establece que una vez aprobado por el Consejo dicho régimen no pueda ya modificarse con posterioridad. De ello se desprende que el régimen lingüístico establecido por el Reglamento nº 1 no puede asimilarse a un principio de Derecho comunitario.
( véase el apartado 58 )
3. La obligación que imponen al solicitante del registro de una marca comunitaria el artículo 115, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, y el artículo 1, regla 1, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94, de «indicar una segunda lengua, que será una lengua de la Oficina de la que acepta el uso como posible lengua de procedimiento para los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad», no supone ninguna violación del principio de no discriminación.
Como se desprende del propio texto del artículo 115, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, mediante la indicación de una segunda lengua, el solicitante sólo acepta el posible uso de esa lengua como lengua de procedimiento para los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad. De ello se deduce que mientras el solicitante sea la única parte en los procedimientos ante la Oficina, la lengua en que presentó la solicitud de registro será la lengua de procedimiento. Por consiguiente, en estos procedimientos, el Reglamento nº 40/94 no puede suponer en sí mismo un tratamiento diferenciado de la lengua, habida cuenta de que, precisamente, garantiza el uso de la lengua en la que se presenta la solicitud como lengua de procedimiento y, por lo tanto, como lengua en la que deben redactarse los actos de procedimiento de carácter resolutorio.
Al perseguir el objetivo de determinar cuál será la lengua de procedimiento, a falta de acuerdo entre partes que prefieran lenguas distintas, el Consejo, si bien dio un tratamiento diferenciado a las lenguas oficiales de la Comunidad, adoptó una decisión apropiada y proporcionada. Por una parte, el artículo 115, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 permite al solicitante de una marca determinar, entre las lenguas cuyo conocimiento está más extendido en la Comunidad Europea aquella que será la lengua del procedimiento de oposición, caducidad y nulidad, para el caso de que la otra parte del procedimiento no desee utilizar la primera lengua elegida por el solicitante. Por otra parte, al limitar dicha elección a las lenguas cuyo conocimiento está más extendido en la Comunidad Europea y, evitar de este modo que la lengua de procedimiento sea particularmente distinta en relación con el conocimiento lingüístico de la otra parte del procedimiento, el Consejo se mantuvo dentro de los límites de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido.
( véanse los apartados 60, 61 y 63 )