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Document 61997TO0109

Sumario del auto

Palabras clave
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Palabras clave

Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Reglamento mediante el que se registra una denominación de origen que comprende una zona geográfica más extensa que el territorio que lleva el nombre correspondiente

[Tratado CE, arts. 173, párr. 4, 177 y 189; Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, arts. 5, 6, 7 y 17; Reglamento (CE) nº 123/97 de la Comisión]

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Procede declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación dirigido por un productor de queso establecido en el cantón alemán de «Altenburger Land» contra el Reglamento nº 123/97, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, en la medida en que mediante él se registra la denominación de origen protegida «Altenburger Ziegenkäse» para una zona geográfica que sobrepasa los límites del citado cantón.

Por una parte, en efecto, dicho Reglamento tiene, por su naturaleza y alcance, carácter normativo y no constituye una Decisión en el sentido del párrafo cuarto del artículo 189 del Tratado, dado que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y que produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta, reconociendo a cualquier empresa cuyos productos cumplan los requisitos geográficos y cualitativos establecidos el derecho a comercializarlos con la denominación de origen protegida. No obsta al alcance general y, por lo tanto, a la naturaleza normativa del Reglamento la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en el momento de su adopción, ya que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho y de hecho definida por el Reglamento y relacionada con la finalidad de éste, a saber, la atribución de la protección derivada de la denominación de origen de que se trata para una zona geográfica determinada objetivamente con relación a la finalidad de promoción de determinadas zonas rurales.

Por otra parte, si bien es cierto que, en determinadas circunstancias, aun cuando un acto normativo que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados pueda afectar individualmente a algunos de ellos, no sucede así en el presente caso.

En primer lugar, el hecho de que la Comisión haya elegido, para la adopción del Reglamento impugnado, el procedimiento legislativo del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, excluyendo toda participación de personas eventualmente afectadas, en lugar del previsto en los artículos 5 a 7 del mismo Reglamento, que prevé dicha participación, no individualiza al demandante en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, al no haber incurrido la Comisión en desviación de poder al respecto.

En segundo lugar, la mera circunstancia de que la Comisión, antes de la adopción del Reglamento, haya recibido observaciones del demandante respecto a la zona geográfica controvertida y le haya respondido a sus observaciones, no puede individualizarle con relación a cualquier otro operador económico, ya que, a falta de derechos procedimentales expresamente garantizados, sería contrario a la letra y al espíritu del artículo 173 del Tratado permitir a cualquier particular, por haber participado en la preparación de un acto de naturaleza legislativa, poder interponer después un recurso contra dicho acto.

En tercer lugar, si bien la delimitación de una zona geográfica demasiado amplia puede implicar teóricamente una disminución del valor real de una denominación de origen, limitada anteriormente a una zona geográfica más reducida, y afectar eventualmente a los derechos específicos de las empresas situadas en la zona geográfica reducida que utilizan dicha denominación, el demandante, a falta de cualquier elemento que permita demostrar que las disposiciones impugnadas debilitaron tales derechos, no puede considerarse tampoco individualizado por lo que a una eventual infracción de sus derechos específicos se refiere.

En cuanto se refiere, por último, a la posibilidad de una protección jurisdiccional contra el Reglamento de referencia, no parece que sea jurídicamente imposible que el demandante se dirija a un órgano jurisdiccional nacional que pudiera, en su caso, plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 177 del Tratado relativa a la validez del Reglamento.

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