EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61992CJ0010

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

++++

1. Cuestiones prejudiciales ° Sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia ° Necesidad de un procedimiento contradictorio previo ° Apreciación del Juez nacional

(Tratado CEE, art. 177)

2. Cuestiones prejudiciales ° Sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia ° Conformidad de la resolución de remisión con las normas procesales y de organización del Derecho nacional ° Verificación que no incumbe al Tribunal de Justicia

(Tratado CEE, art. 177)

3. Disposiciones fiscales ° Armonización de las legislaciones ° Impuestos sobre el volumen de negocios ° Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido ° Pago del impuesto con posterioridad a su exigibilidad ° Régimen nacional que obliga a los sujetos pasivos a efectuar pagos a cuenta que revisten el carácter de anticipos ° Incompatibilidad con la Sexta Directiva ° Posibilidad de que los particulares invoquen las disposiciones correspondientes

(Directiva 77/388 del Consejo, arts. 10 y 22, aps. 4 y 5)

Índice

1. Si bien, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado, puede redundar en beneficio de una buena administración de justicia el que la cuestión prejudicial se plantee únicamente después de un procedimiento contradictorio, tal exigencia no figura entre los requisitos de aplicación del citado procedimiento. Por consiguiente, incumbe únicamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar la necesidad de oír al demandado antes de dictar una resolución de remisión.

2. En el marco del procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado, no corresponde al Tribunal de Justicia verificar si la resolución mediante la cual se somete el asunto a su conocimiento ha sido adoptada de acuerdo con las normas procesales y de organización del Derecho nacional. Por tanto, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la resolución de remisión dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, siempre que no haya sido anulada mediante un recurso previsto por el Derecho nacional.

3. El artículo 10 y los apartados 4 y 5 del artículo 22, de la Sexta Directiva 77/388, que disponen, por una parte, que el Impuesto sobre el Valor Añadido se hace exigible en el momento en que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios y, por otra, que los Estados miembros pueden establecer una excepción a la regla del pago en el momento de la presentación de la declaración periódica y percibir cantidades provisionales a cuenta, se oponen a que disposiciones de Derecho nacional impongan a los sujetos pasivos la obligación de pagar el 65 % de la cuota total del IVA exigible por un período impositivo que no ha transcurrido todavía, de forma que los sujetos pasivos se ven obligados, en ciertos casos, a pagar el IVA sobre transacciones aún no efectuadas. Una normativa de este tipo conduce a transformar los pagos a cuenta en anticipos contrarios a la norma de la Directiva que quiere que los Estados miembros sólo exijan el pago del IVA por transacciones ya efectuadas.

Los sujetos pasivos a los que se exijen tales pagos pueden invocar ante el Juez nacional las citadas disposiciones de la Sexta Directiva.

Top