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Document 62024TO0615

Auto del Tribunal General (Sala Segunda) de 17 de junio de 2025.
Asociación de Ciudadanos contra la Corrupción y para la Defensa del Estado de Derecho contra Defensor del Pueblo Europeo.
Recurso de anulación — Decisión del Defensor del Pueblo de no iniciar una investigación a raíz de una reclamación — Acto no recurrible — Incompetencia manifiesta parcial — Inadmisibilidad manifiesta parcial.
Asunto T-615/24.

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2025:625

Asunto T‑615/24

Asociación de Ciudadanos contra la Corrupción y para la Defensa del Estado de Derecho

contra

Defensor del Pueblo Europeo

Auto del Tribunal General (Sala Segunda) de 17 de junio de 2025

«Recurso de anulación — Decisión del Defensor del Pueblo de no iniciar una investigación a raíz de una reclamación — Acto no recurrible — Incompetencia manifiesta parcial — Inadmisibilidad manifiesta parcial»

  1. Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Decisión del Defensor del Pueblo Europeo de archivar el examen de una reclamación o de no iniciar una investigación — Exclusión

    [Arts. 228 TFUE y 263 TFUE; Reglamento (UE, Euratom) 2021/1163 del Parlamento Europeo, arts. 2 a 4]

    (véanse los apartados 9 a 11)

  2. Recurso por omisión — Personas físicas o jurídicas — Omisiones recurribles — Decisión del Defensor del Pueblo Europeo de no iniciar una investigación a raíz de una reclamación o de no formular recomendaciones — Exclusión

    (Art. 265 TFUE, párr. 3)

    (véase el apartado 14)

Resumen

El Tribunal General, conociendo de un recurso de anulación que desestima en parte por incompetencia manifiesta y en parte por ser manifiestamente inadmisible, se pronuncia, por primera vez tras la adopción del nuevo Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo en 2021, ( 1 ) sobre la cuestión de si las decisiones del Defensor del Pueblo de no iniciar una investigación a raíz de una reclamación pueden ser objeto de un recurso de anulación.

La demandante, la Asociación de Ciudadanos contra la Corrupción y para la Defensa del Derecho, es una asociación española cuyo objeto es la lucha contra la corrupción y la defensa del Estado de Derecho.

El 28 de agosto de 2024, esta asociación presentó ante el Defensor del Pueblo una reclamación dirigida contra la Comisión Europea. Mediante escrito de 18 de septiembre de 2024, el Defensor del Pueblo informó a la demandante de que no había motivos suficientes para iniciar una investigación y la reclamación iba a ser archivada. Tras haber insistido la demandante, el Defensor del Pueblo, mediante correo electrónico de 27 de septiembre de 2024 y mediante escrito de 3 de octubre de 2024, recordó sus respuestas anteriores y dio respuesta a la solicitud de la demandante de que iniciara una investigación por iniciativa propia.

La asociación interpuso un recurso de anulación contra la decisión contenida en dicho escrito del Defensor del Pueblo de 3 de octubre de 2024.

Apreciación del Tribunal General

El Tribunal General declara la inadmisibilidad manifiesta de esa pretensión de anulación en la medida en que la decisión impugnada no constituye un acto impugnable en el sentido del artículo 263 TFUE.

A este respecto, el Tribunal General indica que del artículo 228 TFUE y de los artículos 2 a 4 del Reglamento 2021/1163 se desprende que el Defensor del Pueblo instruirá las reclamaciones que reciba relativas a casos de mala administración en la acción de las instituciones, órganos u organismos de la Unión y llevará a cabo las investigaciones que considere justificadas. ( 2 ) En particular, declarará inadmisibles las reclamaciones que queden fuera del alcance de su mandato o cuando no se cumplan ciertos requisitos procedimentales; ( 3 ) si considera que la reclamación es manifiestamente infundada, archivará el expediente e informará de ello al reclamante, ( 4 ) y, cuando encuentre motivos, podrá decidir iniciar una investigación. ( 5 ) En este contexto, informará lo antes posible al reclamante del curso dado a la reclamación y podrá proponer al reclamante y a la institución, órgano u organismo de que se trate una solución que permita subsanar el caso de mala administración a que se refiera la reclamación y, si tal solución es aceptada por estos, podrá cerrar el expediente. ( 6 ) Cuando, a raíz de una investigación, detecte casos de mala administración, el Tribunal General informará de las conclusiones de tal investigación a la institución, órgano u organismo de que se trate y, en su caso, formulará recomendaciones. ( 7 ) Tras esta última comunicación, la institución, órgano u organismo de que se trate dispondrá de un plazo de tres meses para enviar al Defensor del Pueblo un dictamen detallado, ( 8 ) tras el cual el Defensor del Pueblo podrá dar por concluida la investigación y remitir a la institución, órgano u organismo de que se trate, así como, en determinados casos, al Parlamento Europeo, un informe en el que podrá formular recomendaciones. Por último, el Defensor del Pueblo informará al reclamante acerca del resultado de la investigación, del dictamen recibido y de cualesquiera recomendaciones formuladas en el informe. ( 9 )

Por lo tanto, de dichas disposiciones resulta que el Defensor del Pueblo se limita a informar lo antes posible al reclamante del curso dado a su reclamación y que, cuando detecta un caso de mala administración, tras haberse dirigido a la institución, órgano u organismo de que se trate, simplemente informa al reclamante del resultado de la investigación y del dictamen emitido por la institución, órgano u organismo en cuestión, así como de sus eventuales recomendaciones.

En particular, al término del examen de una reclamación, el Defensor del Pueblo no tiene la facultad de adoptar medidas vinculantes y el informe que transmite a la institución, órgano u organismo de que se trate cuando señala un caso de mala administración no produce, por definición, ningún efecto jurídico frente a terceros, en el sentido del artículo 263 TFUE, ni tampoco vincula a la institución, órgano u organismo de que se trate, que es libre de decidir, en el marco del ejercicio de las facultades que le confiere el Derecho de la Unión, el curso que debe dársele.

El Tribunal General concluye de ello que la decisión motivada del Defensor del Pueblo por la que el examen de una reclamación se cierra mediante el archivo de esta, incluso sin iniciar una investigación, no constituye un acto impugnable mediante un recurso de anulación, en la medida en que tal decisión no produce efectos jurídicos frente a terceros, en el sentido del artículo 263 TFUE.

Además, por las mismas razones, el Tribunal General observa que, suponiendo que el recurso tuviera por objeto que, en el marco de un recurso por omisión basado en el artículo 265 TFUE, se declarara que el Defensor del Pueblo omitió iniciar una investigación, e incluso dirigir un informe y recomendaciones a la Comisión, tales actos no pueden ser objeto de un recurso por omisión con arreglo al artículo 265 TFUE, párrafo tercero. En efecto, el recurso por omisión tiene por objeto sancionar la falta de adopción de un acto jurídicamente vinculante. Ahora bien, el Defensor del Pueblo no adopta medidas vinculantes respecto del reclamante, ni tampoco de la institución, órgano u organismo de que se trate.


( 1 ) Reglamento (UE, Euratom) 2021/1163 del Parlamento Europeo, de 24 de junio de 2021, por el que se fijan el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo (Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo) y por el que se deroga la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom (DO 2021, L 253, p. 1).

( 2 ) Artículo 228 TFUE, apartado 1, párrafos primero y segundo.

( 3 ) Artículo 2, apartado 4, del Estatuto del Defensor del Pueblo.

( 4 ) Artículo 2, apartado 5, de dicho Estatuto.

( 5 ) Artículos 2, apartado 7, y 3, apartado 1, de dicho Estatuto.

( 6 ) Artículo 2, apartado 10, del dicho Estatuto.

( 7 ) Artículo 4, apartado 1, de dicho Estatuto.

( 8 ) Artículo 4, apartado 2, de dicho Estatuto.

( 9 ) Artículo 4, apartado 3, de dicho Estatuto.

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