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Document 62021TJ0326
Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) de 21 de junio de 2023 (Extractos).
Guangdong Haomei New Materials Co. Ltd y Guangdong King Metal Light Alloy Technology Co. Ltd contra Comisión Europea.
Dumping — Importación de extrusiones de aluminio originarias de China — Reglamento de Ejecución (UE) 2021/546 — Establecimiento de un derecho antidumping definitivo — Artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 — Definición del producto afectado — Determinación del valor normal — Artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento 2016/1036 — Informe que constata la existencia de distorsiones significativas en el país exportador — Carga de la prueba — Recurso a un país representativo — Artículo 3, apartados 1, 2, 3, 5 y 6, del Reglamento 2016/1036 — Perjuicio — Factores e índices económicos que influyen en el estado de la industria de la Unión — Derecho de defensa — Principio de buena administración.
Asunto T-326/21.
Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) de 21 de junio de 2023 (Extractos).
Guangdong Haomei New Materials Co. Ltd y Guangdong King Metal Light Alloy Technology Co. Ltd contra Comisión Europea.
Dumping — Importación de extrusiones de aluminio originarias de China — Reglamento de Ejecución (UE) 2021/546 — Establecimiento de un derecho antidumping definitivo — Artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 — Definición del producto afectado — Determinación del valor normal — Artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento 2016/1036 — Informe que constata la existencia de distorsiones significativas en el país exportador — Carga de la prueba — Recurso a un país representativo — Artículo 3, apartados 1, 2, 3, 5 y 6, del Reglamento 2016/1036 — Perjuicio — Factores e índices económicos que influyen en el estado de la industria de la Unión — Derecho de defensa — Principio de buena administración.
Asunto T-326/21.
Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2023:347
Asunto T‑326/21
Guangdong Haomei New Materials Co. Ltd
y
Guangdong King Metal Light Alloy Technology Co. Ltd
contra
Comisión Europea
Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) de 21 de junio de 2023
«Dumping — Importación de extrusiones de aluminio originarias de China — Reglamento de Ejecución (UE) 2021/546 — Establecimiento de un derecho antidumping definitivo — Artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 — Definición del producto afectado — Determinación del valor normal — Artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento 2016/1036 — Informe que constata la existencia de distorsiones significativas en el país exportador — Carga de la prueba — Recurso a un país representativo — Artículo 3, apartados 1, 2, 3, 5 y 6, del Reglamento 2016/1036 — Perjuicio — Factores e índices económicos que influyen en el estado de la industria de la Unión — Derecho de defensa — Principio de buena administración»
Excepción de ilegalidad — Excepción propuesta en la réplica — Inadmisibilidad
(Art. 277 TFUE)
(véanse los apartados 23 a 26)
Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados — Demanda que tiene por objeto la reparación de perjuicios supuestamente causados por una institución de la Unión — Datos que permiten identificar el comportamiento imputado a la institución, la relación de causalidad y el carácter real y cierto del perjuicio causado — Inexistencia — Inadmisibilidad
[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21, párr. 1, y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 76, letra d)]
(véanse los apartados 29 a 32)
Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Inexistencia — Inadmisibilidad
[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21, párr. 1, y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 76, letra d)]
(véanse los apartados 36 a 42)
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento antidumping — Derecho de defensa — Derecho a ser oído — Alcance
(véanse los apartados 47 a 53)
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Investigación — Definición del producto de que se trata — Factores que pueden tenerse en cuenta — Aplicación de los criterios adoptados por las instituciones — Control jurisdiccional — Error manifiesto de apreciación — Inexistencia
[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 1]
(véanse los apartados 56 a 68)
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Dato que debe tenerse en cuenta con carácter prioritario — Precio cobrado en las operaciones comerciales normales — Excepciones previstas en el Reglamento antidumping de base — Distorsiones significativas del mercado en el país exportador — Informe en el que se describen las circunstancias del mercado en un país exportador — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites — Carga de la prueba
[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, aps. 1 y 6 bis]
(véanse los apartados 72 a 83 y 97 a 119)
Procedimiento judicial — Intervención — Motivos diferentes de los de la parte principal a la que se apoya — Admisibilidad — Requisito — Relación con el objeto del litigio tal y como ha sido delimitado por las pretensiones y los motivos de las partes principales
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 142, ap. 1, y 145, ap. 2, letra b)]
(véanse los apartados 84 a 96, 178, 179, 183, 184, 248 a 250 y 254 a 256)
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Distorsiones significativas del mercado en el país exportador — Determinación del valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados — Consideración de los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo — Selección del país representativo adecuado — Criterios — Nivel de desarrollo económico similar al del país exportador — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites
[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, ap. 6 bis]
(véanse los apartados 125 a 136)
Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Reglamento por el que se establecen derechos antidumping
(Art. 296 TFUE, párr. 2)
(véanse los apartados 138 a 142)
Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Requisitos análogos para las alegaciones formuladas en apoyo de un motivo — Alegación que no es lo bastante clara ni precisa — Inadmisibilidad
[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21, párr. 1, y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 76, letra d)]
(véanse los apartados 149 a 151 y 258 a 266)
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Factores que hay que tener en cuenta — Efectos del dumping sobre la producción de la Unión — Existencia de factores e índices que demuestran una tendencia positiva — Hecho que no obsta para concluir que se ha irrogado un perjuicio considerable a la industria de la Unión
[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3]
(véanse los apartados 163 a 196)
Resumen
A raíz de una denuncia presentada por la asociación European Aluminium, la Comisión Europea adoptó el Reglamento de Ejecución 2021/546, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de China. ( 1 )
Las sociedades chinas Guangdong Haomei New Materials Co. Ltd y Guangdong King Metal Light Alloy Technology Co. Ltd, que producen y exportan a la Unión Europea extrusiones de aluminio, han interpuesto un recurso en el que solicitan, en particular, la anulación de dicho Reglamento de Ejecución. La sociedad italiana Airoldi Metalli SpA (en lo sucesivo, «Airoldi») ha intervenido en el procedimiento en apoyo de las demandantes.
Con la desestimación del recurso de anulación, el Tribunal General aporta varias precisiones acerca del nuevo método de cálculo del valor normal del producto afectado por una investigación antidumping cuando existan distorsiones significativas del mercado en el país exportador, en los términos introducidos por el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento antidumping de base. ( 2 )
Apreciación del Tribunal General
En apoyo de su recurso, las demandantes reprochaban a la Comisión, entre otras cosas, haber incurrido en error de Derecho en la definición del «producto afectado» por la investigación antidumping, concretamente las extrusiones de aluminio originarias de China. A este respecto, afirmaban que fabrican millares de tipologías de extrusiones de aluminio, de modo que la Comisión debería haber hecho distinciones.
Subrayando que la definición del producto afectado está comprendida en el ejercicio de la amplia facultad de apreciación reconocida a las instituciones de la Unión en el ámbito de las medidas de defensa comercial, el Tribunal General aprecia que, de conformidad con la jurisprudencia en la materia, la Comisión tuvo en cuenta varios factores pertinentes a efectos de dicha definición, como las características físicas, técnicas y químicas de los productos de que se trata, su uso, la posibilidad de intercambio, la demanda por parte de los clientes y el proceso de fabricación.
Además, aunque recaía sobre ellas la carga de la prueba, las demandantes no han demostrado que la Comisión hubiese evaluado erróneamente dichos factores ni en qué otros factores más pertinentes debería haberse basado.
Por tanto, se desestima la imputación basada en error manifiesto de apreciación en la definición del producto afectado.
A continuación, el Tribunal General examina las críticas formuladas por las demandantes contra la apreciación de la Comisión de la existencia de distorsiones significativas en el mercado chino, así como las alegaciones de Airoldi que cuestionan la legalidad del «informe sobre las distorsiones significativas en el mercado chino», ( 3 ) elaborado por la Comisión en 2017 y tomado en consideración por esta en la adopción del Reglamento de Ejecución 2021/546.
Por lo que respecta al motivo formulado por Airoldi, el Tribunal General recuerda que únicamente son admisibles las alegaciones de un coadyuvante que se inscriben dentro del marco definido por las pretensiones y motivos de las partes principales. Pues bien, dado que las demandantes no habían cuestionado la legalidad del informe sobre las distorsiones significativas en el mercado chino, se declara inadmisible el motivo de Airoldi impugnando dicho informe.
En lo que atañe a las imputaciones de las demandantes que critican la evaluación por parte de la Comisión de la existencia de distorsiones significativas en el mercado chino, el Tribunal General pone de relieve que el concepto de «distorsiones significativas» en el país exportador y el método de cálculo del valor normal del producto afectado cuando se dan tales distorsiones fueron introducidos en el Reglamento antidumping de base por el Reglamento modificativo 2017/2321. ( 4 )
En este contexto, el nuevo artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento antidumping de base establece que, cuando existan distorsiones significativas en el país exportador, puede aceptarse una excepción al principio con arreglo al cual el valor normal debe determinarse con carácter prioritario sobre la base del precio realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales en ese país. De conformidad con la letra c) de esta misma disposición, la Comisión puede elaborar un informe en el que se describan las circunstancias del mercado en un determinado país o sector en caso de que disponga de indicios fundados de la posible existencia de distorsiones significativas en ese país o sector. Dichos informes y los elementos de prueba en los que se basen se incorporarán al expediente de toda investigación relacionada con ese país o sector.
Tras recordar esto, el Tribunal General observa que, en el caso de autos, la Comisión llegó a la conclusión de que existían distorsiones significativas en el sector de las extrusiones de aluminio en China sobre la base de un análisis de los diferentes factores que se deben tener en cuenta, en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento antidumping de base. Además, lejos de limitarse a un análisis vago e hipotético, como aducen las demandantes, la Comisión no solo tuvo en cuenta el informe sobre las distorsiones significativas en el mercado chino, elaborado de conformidad con la letra c) de esa misma disposición, sino también un conjunto de informes, documentos y datos procedentes de una gran variedad de fuentes, incluso chinas. Por otro lado, la Comisión tampoco incumplió su obligación de ofrecer a las demandantes la posibilidad de dar a conocer eficazmente sus puntos de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y de las circunstancias alegadas y sobre los medios de prueba que la Comisión tuvo en cuenta en apoyo de su conclusión relativa a las distorsiones significativas en el mercado chino.
Por tanto, el Tribunal General desestima las distintas imputaciones que cuestionan el análisis de la existencia de distorsiones significativas en el mercado chino.
Según el Tribunal General, la Comisión tampoco ha incurrido en error manifiesto de apreciación al seleccionar a Turquía como país representativo para determinar el valor normal del producto afectado.
Si se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese mercado de distorsiones significativas, el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento antidumping de base establece que el valor normal del producto afectado se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados. Para ello, la Comisión puede utilizar como fuentes, en particular, los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador.
El criterio que debe respetarse ahora en la selección del país representativo adecuado es, consecuentemente, el nivel de desarrollo económico similar al del país exportador. Siempre que se respete este nuevo criterio, sigue siendo aplicable la esencia de la jurisprudencia relativa a las disposiciones sustituidas del Reglamento antidumping de base, concretamente que la Comisión debe basarse en un país tercero en el que el precio de un producto similar se forme en circunstancias comparables en lo posible a las del país de exportación.
A la vista de estas precisiones, el Tribunal General rechaza, por una parte, las remisiones de las demandantes a la jurisprudencia anterior no extrapolable y observa, por otra parte, que estas no niegan que Turquía tiene un nivel de desarrollo similar al de China. Al desestimar asimismo las alegaciones basadas en que China tiene un número de habitantes superior a Turquía y en que la demanda interna es diferente, el Tribunal General concluye que las demandantes no han demostrado que la Comisión incurriera en error manifiesto de apreciación en la selección de Turquía como país representativo.
Según el Tribunal General, la Comisión tampoco incurrió en error manifiesto de apreciación cuando llegó a la conclusión de la existencia de un perjuicio para la industria de la Unión y de causalidad entre dicho perjuicio y las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de China.
A este respecto, el Tribunal General desestima la alegación de las demandantes de que la importante cuota de mercado de los productores de la Unión excluye que la industria de la Unión haya sufrido un perjuicio importante. El Tribunal General también desestima las imputaciones basadas en que la Comisión hubiese ignorado el contexto de crecimiento significativo del consumo y de la rentabilidad de dicha industria. El Tribunal General recuerda sobre el particular, por una parte, que, para apreciar que la industria de la Unión sufre un perjuicio que pueda justificar la adopción de derechos antidumping, no se exige que todos los factores e índices económicos pertinentes demuestren una tendencia negativa. Por otra parte, la Comisión subrayó que, a pesar del aumento de la demanda, la industria de la Unión había perdido cuota de mercado y que su rentabilidad había disminuido durante el período considerado.
La Comisión tampoco erró al considerar la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China que, según las demandantes, es inferior al 15 % en valor absoluto. En efecto, si bien el artículo 5, apartado 7, del Reglamento antidumping de base dispone que no se dará inicio al procedimiento cuando las importaciones procedentes de un país representen una cuota de mercado inferior al 1 %, la cuota de mercado de las importaciones de extrusiones de aluminio procedentes de China es muy superior a ese porcentaje. Dado que el Reglamento antidumping de base no establece ningún otro umbral de cuota de mercado para llegar a la conclusión de que las importaciones procedentes de un tercer país no pueden causar perjuicio, el Tribunal General declara que las demandantes no han formulado otras alegaciones que permitan llegar a la conclusión de que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación.
Al haberse inadmitido también los demás motivos formulados, el Tribunal General desestima el recurso en su totalidad.
( 1 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/546 de la Comisión, de 29 de marzo de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China (DO 2021, L 109, p. 1).
( 2 ) Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2017/2321 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017 (DO 2017, L 338, p. 1).
( 3 ) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial, de 20 de diciembre de 2017 [SWD(2017) 483 final/2].
( 4 ) Reglamento (UE) 2017/2321 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifican el Reglamento de base y el Reglamento (UE) 2016/1037, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO 2017, L 338, p. 1).