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Document 62019TO0272

Auto del Tribunal General (Sala Octava ampliada) de 31 de julio de 2020.
TO contra Servicio Europeo de Acción Exterior.
Recurso de anulación y de indemnización — Función pública — Agentes contractuales — Denegación de contratación por falta de aptitud para el ejercicio de las funciones — Plazos de recurso — Carácter de orden público — Extemporaneidad — Cómputo del plazo — Determinación de la fecha a partir de la cual el interesado podía tener conocimiento del contenido de la decisión — Inadmisibilidad manifiesta.
Asunto T-272/19.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2020:361

Asunto T‑272/19

TO

contra

Servicio Europeo de Acción Exterior

Auto del Tribunal General (Sala Octava ampliada) de 31 de julio de 2020

«Recurso de anulación y de indemnización — Función pública — Agentes contractuales — Denegación de contratación por falta de aptitud para el ejercicio de las funciones — Plazos de recurso — Carácter de orden público — Extemporaneidad — Cómputo del plazo — Determinación de la fecha a partir de la cual el interesado podía tener conocimiento del contenido de la decisión — Inadmisibilidad manifiesta»

Recursos de funcionarios — Plazos — Inicio del cómputo — Notificación — Concepto — Correo electrónico enviado desde la dirección electrónica de la administración o desde su programa de gestión de correo electrónico — Inclusión — Fecha que debe tomarse en consideración — Carga de la prueba — Primera fecha en la que el destinatario haya podido tener debidamente conocimiento del contenido de la decisión — Consideración de las franjas horarias de trabajo — Inexistencia

[Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 58, apartado 1, letras a) y b)]

(véanse los apartados 26 a 28, 34 a 38, 42, 43, 49 y 50 a 55)

Resumen

Mediante decisión de 15 de junio de 2018, enviada ese mismo día a la dirección electrónica personal de la demandante, el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) le informó de que no cumplía todas las condiciones de contratación ( 1 ) y de que, en consecuencia, no podía ser contratada como agente contractual en el SEAE.

La demandante formuló una reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») contra esta decisión. Dicha reclamación fue presentada por vía electrónica desde la dirección de correo electrónico profesional del abogado de la demandante y se remitió una copia a la dirección de correo electrónico personal de la demandante.

Mediante decisión de 14 de enero de 2019, el SEAE desestimó la reclamación y envió esta decisión a la demandante y a su abogado, primero a través del programa Ares, un sistema de gestión de documentos que permite generar el envío de un correo electrónico a destinatarios que no son miembros del personal del SEAE, el 14 de enero de 2019 a las 17.46 y, posteriormente, por correo electrónico, ese mismo día, a las 17.52 y a las 18.05.

El 25 de abril de 2019 la demandante interpuso un recurso ante el Tribunal dirigido a la anulación de las decisiones de 15 de junio de 2018 y de 14 de enero de 2019. Mediante auto dictado por una sala ampliada el 31 de julio de 2020, el Tribunal declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso por ser extemporáneo.

El Tribunal recordó que los plazos para formular reclamación e interponer recurso, contemplados en los artículos 90 y 91 del Estatuto, son de orden público y corresponde al Juez comprobar, incluso de oficio, si se han respetado. A continuación, explicó cómo debía procederse al cómputo del plazo de recurso, a cuyos efectos precisó que con arreglo al artículo 58, apartado 1, letra b) del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, no empieza a correr hasta que finaliza el día de la notificación. El Tribunal observó que, en este asunto, si la decisión impugnada fue notificada válidamente a la demandante el 14 de enero de 2019, el plazo de recurso de tres meses habría comenzado a correr el 15 de enero a las 00.00 y habría finalizado el 14 de abril a medianoche. Ampliado en diez días por razón de la distancia, el plazo de recurso habría expirado, por tanto, el 24 de abril a medianoche. De ello resultaría que el recurso, interpuesto el 25 de abril de 2019, sería extemporáneo.

El Tribunal observó que para que una decisión sea notificada válidamente en el sentido de las disposiciones del Estatuto, es necesario no solo que se haya comunicado al destinatario, sino también que este haya podido tener debidamente conocimiento de su contenido.

A este respecto, el Tribunal recordó que corresponde a la parte que alega que se ha rebasado un plazo aportar la prueba de la fecha en la que dicho plazo comenzó a correr. La prueba de que el destinatario de una decisión ha podido tener debidamente conocimiento de ella puede resultar de diferentes circunstancias, en particular cuando la institución de que se trate se base, no en meros indicios, sino en elementos, incluidos aquellos facilitados por el interesado, que indiquen que, como destinatario, recibió un mensaje en su dirección de correo electrónico y que presumiblemente pudo abrirlo y, en consecuencia, haber tenido debidamente conocimiento de dicha decisión. Los elementos fácticos que invoca una parte pueden obligar a la otra parte a dar una explicación o una justificación, a falta de la cual será posible concluir que se han respetado las normas en materia de carga de la prueba.

El Tribunal señaló que el envío de un correo electrónico no garantiza en sí mismo su recepción efectiva por el destinatario. En efecto, es posible que un correo electrónico no llegue al destinatario por causas técnicas. Por otra parte, observó que incluso en el caso de que un correo electrónico llegue efectivamente a su destinatario, cabe la posibilidad de que la recepción no se produzca el día del envío.

A este respecto, el Tribunal constató que la demandante no solo no había invocado la existencia de obstáculos técnicos para recibir o consultar los correos electrónicos del SEAE en cuestión, sino también que pudo consultar su buzón de correo electrónico personal y que, antes y después de la comunicación de la decisión impugnada, había utilizado dicho buzón en los intercambios de correspondencia mantenidos con el SEAE y con su abogado.

Frente a la alegación de la demandante de que presumiblemente no tuvo conocimiento efectivo del correo electrónico en cuestión hasta la mañana del 15 de enero de 2019, el Tribunal señaló que el conocimiento efectivo del correo no es decisivo para determinar el punto de partida del plazo. Asimismo, explicó que aceptar tal argumentación llevaría a reconocer que, en aquellos casos en que se comunique una decisión sin acuse de recibo, el destinatario tiene derecho a elegir la fecha en la que pudo tener debidamente conocimiento de su contenido. Pues bien, el principio de seguridad jurídica se opone a que el punto de partida del cómputo de los plazos de recurso pueda ser dejado a disposición de una de las partes.

Respecto a la alegación de la demandante de que, en el momento de la supuesta notificación, a saber, el 14 de enero de 2019 a las 18.05, ni ella ni su abogado tenían ninguna obligación de consultar sus buzones de correo electrónico, el Tribunal señaló que no existe una franja horaria generalmente aplicable dentro de la cual una decisión pueda ser válidamente notificada y fuera de la cual una notificación no sea válida.

Por tanto, el Tribunal concluyó que, habida cuenta de los elementos de prueba presentados por el SEAE y de que la demandante no había aportado ninguna prueba de la existencia de un impedimento para que ella y su abogado tuvieran debidamente conocimiento de los correos electrónicos recibidos el l4 de enero de 2019, estimó que el SEAE había satisfecho la carga de la prueba.


( 1 ) Artículo 82 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea.

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