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Document 62019TJ0030

Sentencia del Tribunal General (Sala Décima ampliada) de 4 de mayo de 2022 (Extractos).
China Rubber Industry Association (CRIA) y China Chamber of Commerce of Metals, Minerals & Chemicals Importers & Exporters (CCCMC) contra Comisión Europea.
Dumping — Subvenciones — Importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de China — Derecho antidumping definitivo — Derecho compensatorio definitivo — Recurso de anulación — Legitimación activa — Afectación directa — Afectación individual — Acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución — Interés en ejercitar la acción — Perjuicio para la industria de la Unión — Examen objetivo — Relación de causalidad — Cálculo de la subcotización de los precios y del margen de perjuicio — Comparación de precios justa — Precios de importación calculados — Precios aplicados a los primeros clientes independientes — Diferencias de fase comercial — Apreciaciones económicas complejas — Intensidad del control jurisdiccional — Indicadores de perjuicio — Ponderación de los datos — Acceso a los datos no confidenciales de las investigaciones — Derecho de defensa.
Asunto T-30/19 y T-72/19.

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2022:266

Asuntos acumulados T30/19 y T72/19

(Publicación por extractos)

China Rubber Industry Association (CRIA)
y
China Chamber of Commerce of Metals, Minerals & Chemicals Importers & Exporters (CCCMC)

contra

Comisión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Décima ampliada) de 4 de mayo de 2022

«Dumping — Subvenciones — Importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de China — Derecho antidumping definitivo — Derecho compensatorio definitivo — Recurso de anulación — Legitimación activa — Afectación directa — Afectación individual — Acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución — Interés en ejercitar la acción — Perjuicio para la industria de la Unión — Examen objetivo — Relación de causalidad — Cálculo de la subcotización de los precios y del margen de perjuicio — Comparación de precios justa — Precios de importación calculados — Precios aplicados a los primeros clientes independientes — Diferencias de fase comercial — Apreciaciones económicas complejas — Intensidad del control jurisdiccional — Indicadores de perjuicio — Ponderación de los datos — Acceso a los datos no confidenciales de las investigaciones — Derecho de defensa»

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que las afectan directa e individualmente — Afectación individual — Criterios — Reglamentos que establecen derechos antidumping y derechos compensatorios — Recurso de un exportador del producto afectado por esos derechos, mencionado expresamente en los Reglamentos — Admisibilidad

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 de la Comisión; Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690 de la Comisión]

(véanse los apartados 44, 47, 49, 50 y 74)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que las afectan directa e individualmente — Recurso de una asociación profesional de defensa y de representación de sus miembros — Admisibilidad — Requisitos

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

(véase el apartado 45)

3.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Concepto de acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Todo acto de alcance general con excepción de los actos legislativos — Reglamentos que establecen derechos antidumping y derechos compensatorios — Inclusión — Reglamentos que incluyen medidas de ejecución con respecto a los importadores pero no con respecto a los productores exportadores — Recurso interpuesto por empresas productoras y exportadoras — Admisibilidad

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

(véanse los apartados 56, 57 y 65 a 70)

4.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que las afectan directa e individualmente — Afectación directa — Criterios — Reglamentos que establecen derechos antidumping y derechos compensatorios — Afectación directa de los productores exportadores del producto de que se trata

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

(véanse los apartados 58 a 64)

5.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites


(véanse los apartados 102, 103 y 115)

6.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Determinación de la relación de causalidad — Obligaciones de las instituciones — Cálculo de la subcotización del precio de las importaciones de que se trata — Obligación de proceder a una comparación justa entre el precio del producto analizado y el precio del producto similar de la industria de la Unión — Comparación efectuada entre precios obtenidos en fases de comercialización diferentes — Incumplimiento — Consecuencia — Anulación de los Reglamentos que establecen derechos antidumping y derechos compensatorios — Requisitos

[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, aps. 2 y 3; Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8, aps. 1 y 2]

(véanse los apartados 114, 116 a 155, 164 a 171, 173 a 176, 179, 180, 184 a 192 y 194 a 200)

7.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Investigación — Respeto del derecho de defensa — Obligación de las instituciones de garantizar la información de las empresas afectadas y de respetar la confidencialidad de la información recibida, conciliando ambas obligaciones — Incumplimiento de la obligación de información — Requisitos — Denegación de información que puede ser de utilidad para la defensa de la empresa

[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 6, ap. 7, 19 y 20; Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 11, ap. 7, 20 y 30]

(véanse los apartados 236 a 271)


Resumen

Tras recibir varias denuncias, la Comisión Europea adoptó, después de realizar una investigación, dos Reglamentos de Ejecución (1) (en lo sucesivo, «Reglamentos impugnados») por los que se establece, respectivamente, un derecho antidumping definitivo y un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones en la Unión Europea de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121 (en lo sucesivo, «producto de que se trata»), originarios de la República Popular China.

Las asociaciones China Rubber Industry Association (CRIA) y China Chamber of Commerce of Metals, Minerals & Chemicals Importers & Exporters (CCCMC; en lo sucesivo, «demandantes»), actuando por cuenta de algunos de sus miembros, interpusieron dos recursos mediante los que solicitaban la anulación parcial de los Reglamentos impugnados.

Al estimar estos recursos, el Tribunal reconoció, por primera vez, la legitimación activa de productores exportadores no identificados nominalmente en Reglamentos antidumping y antisubvenciones objeto de un recurso de anulación. Asimismo, aplicó y precisó la jurisprudencia relativa a la obligación de la Comisión de efectuar, al calcular la subcotización del precio de las importaciones objeto de investigaciones antidumping y antisubvenciones, una comparación justa entre precios situados en la misma fase comercial con el fin de evaluar la existencia de un perjuicio sufrido por la industria de la Unión como consecuencia de esas importaciones.

Apreciación del Tribunal General

Por lo que se refiere, para empezar, a la admisibilidad del recurso, el Tribunal consideró que las demandantes, como asociaciones representativas, están legitimadas para recurrir, sobre la base del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tercer supuesto, contra los derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de los productos fabricados por las sociedades Weifang Yuelong Rubber y Hefei Wanli Tire (en lo sucesivo, «sociedades de que se trata»), aun cuando estas últimas no estén identificadas nominalmente en los Reglamentos impugnados.

A este respecto, el Tribunal recordó que, para que un recurso sea admisible en virtud de la antedicha disposición, han de cumplirse tres requisitos acumulativos: el acto impugnado debe, en primer término, tener carácter reglamentario, en segundo término, afectar directamente a la parte demandante y, en tercer término, no incluir medidas de ejecución.

Por lo que respecta a los Reglamentos impugnados, el Tribunal observó, en primer lugar, que son actos reglamentarios en la medida en que, por una parte, tienen alcance general y, por otra, no han sido adoptados siguiendo un procedimiento legislativo ordinario o especial.

En segundo lugar, estos Reglamentos afectan directamente a las sociedades de que se trata como productores exportadores del producto de que se trata, en la medida en que establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de los productos fabricados por «todas las demás sociedades» no identificadas nominalmente en ellos, entre ellas las sociedades de que se trata, produciendo así efectos en su situación jurídica.

En tercer y último lugar, el Tribunal confirmó que dichos Reglamentos no incluyen medidas de ejecución con respecto de las sociedades de que se trata. En efecto, si bien es cierto que existen medidas de ejecución con respecto a los importadores, en forma de actos de las autoridades nacionales que fijan el importe de los derechos antidumping y compensatorios con vistas a su cobro, no existen, en cambio, medidas de ejecución con respecto a los productores exportadores.

A continuación, por lo que atañe al fondo del asunto, las demandantes formularon varios motivos basados en diversas infracciones del Reglamento de base antidumping (2) y del Reglamento de base antisubvenciones, (3) entre ellos un motivo basado en errores cometidos por la Comisión al determinar los efectos sobre el precio y el nivel de eliminación del perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

A este respecto, el Tribunal recordó que la obligación de proceder a un examen objetivo de la existencia de un perjuicio sufrido por la industria de la Unión debido a las importaciones objeto de dumping o de subvenciones, establecida, respectivamente, en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones, impone que se realice una comparación justa y, por tanto, en la misma fase comercial, entre el precio del producto de que se trate y el precio del producto similar de la industria de la Unión en las ventas efectuadas en el territorio de la Unión.

Pues bien, de la instrucción del asunto resulta que, en presencia del mismo modelo de comercialización caracterizado por la utilización de entidades de venta vinculadas, la Comisión trató de forma diferente las ventas de los productores de la Unión y las de los productores exportadores chinos al tomar en consideración, para los primeros, precios de reventa a los primeros clientes independientes y, para los segundos, precios de venta calculados en la frontera de la Unión. En estas circunstancias, y dado que no se ha demostrado que las entidades de venta vinculadas respectivamente a los productores exportadores chinos y a los productores de la Unión desempeñen funciones económicas diferentes, el Tribunal constató una infracción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y del artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones en la medida en que la Comisión calculó la subcotización comparando los precios del producto de que se trata en fases comerciales diferentes.

Por último, el Tribunal observó que el error constatado en el cálculo de la subcotización del precio puede poner en entredicho la legalidad de los Reglamentos impugnados. En efecto, ese error influyó, por una parte, en el análisis de la Comisión relativo a la existencia de un perjuicio y de una relación de causalidad y, por otra parte, en sus cálculos relativos al importe de los derechos antidumping y compensatorios definitivos. Por tanto, el Tribunal consideró que procedía anular los Reglamentos impugnados en la medida en que afectan a las sociedades de que se trata.


1      Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 de la Comisión, de 18 de octubre de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/163 (DO 2018, L 263, p. 3) y Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2018, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 (DO 2018, L 283, p. 1).


2      Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21).


3      Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 55).

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