EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62019TJ0030

Sentencia del Tribunal General (Sala Décima ampliada) de 4 de mayo de 2022 (Extractos).
China Rubber Industry Association (CRIA) y China Chamber of Commerce of Metals, Minerals & Chemicals Importers & Exporters (CCCMC) contra Comisión Europea.
Dumping — Subvenciones — Importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de China — Derecho antidumping definitivo — Derecho compensatorio definitivo — Recurso de anulación — Legitimación activa — Afectación directa — Afectación individual — Acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución — Interés en ejercitar la acción — Perjuicio para la industria de la Unión — Examen objetivo — Causalidad — Cálculo de la subcotización de los precios y del margen del perjuicio — Comparación justa de los precios — Precios de importación calculados — Precios facturados a los primeros clientes independientes — Diferente fase de comercialización — Apreciaciones económicas complejas — Intensidad del control jurisdiccional — Indicadores del perjuicio — Ponderación de datos — Acceso a los datos no confidenciales de las investigaciones — Derecho de defensa.
Asunto T-30/19 y T-72/19.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2022:266

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada)

de 4 de mayo de 2022 ( *1 )

«Dumping — Subvenciones — Importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de China — Derecho antidumping definitivo — Derecho compensatorio definitivo — Recurso de anulación — Legitimación activa — Afectación directa — Afectación individual — Acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución — Interés en ejercitar la acción — Perjuicio para la industria de la Unión — Examen objetivo — Causalidad — Cálculo de la subcotización de los precios y del margen del perjuicio — Comparación justa de los precios — Precios de importación calculados — Precios facturados a los primeros clientes independientes — Diferente fase de comercialización — Apreciaciones económicas complejas — Intensidad del control jurisdiccional — Indicadores del perjuicio — Ponderación de datos — Acceso a los datos no confidenciales de las investigaciones — Derecho de defensa»

En los asuntos T‑30/19 y T‑72/19,

China Rubber Industry Association (CRIA), con domicilio en Pekín (China),

China Chamber of Commerce of Metals, Minerals & Chemicals Importers & Exporters (CCCMC), con domicilio en Pekín (China),

representadas por los Sres. R. Antonini y B. Maniatis y por la Sra. E. Monard, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. M. Gustafsson y G. Luengo, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Marangoni SpA, con domicilio social en Rovereto (Italia), representada por el Sr. C. Bouvarel, la Sra. A. Coelho Dias y el Sr. O. Prost, abogados,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto, en el asunto T‑30/19, un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación parcial del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 de la Comisión, de 18 de octubre de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/163 (DO 2018, L 263, p. 3), y, en el asunto T‑72/19, un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación parcial del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2018, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución 2018/1579 (DO 2018, L 283, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada),

integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y el Sr. E. Buttigieg, la Sra. K. Kowalik-Bańczyk (Ponente) y los Sres. G. Hesse y D. Petrlík, Jueces;

Secretaria: Sra. M. Zwozdziak-Carbonne, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de julio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia ( 1 )

I. Antecedentes del litigio

1

Los días 11 de agosto y 14 de octubre de 2017, a raíz de dos denuncias presentadas por la coalición contra las importaciones no equitativas de neumáticos, la Comisión Europea incoó respectivamente un procedimiento antidumping y un procedimiento antisubvenciones, relativos, ambos, a las importaciones en la Unión Europea de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121 (en lo sucesivo, «producto de que se trata»), originarios de la República Popular China. Estos procedimientos se iniciaron sobre la base, respectivamente, del artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21; corrección de errores en DO 2017, L 266, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento de base antidumping»), y del artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 55; en lo sucesivo, «Reglamento de base antisubvenciones»).

2

Las investigaciones sobre el dumping, las subvenciones y el perjuicio resultante se desarrollaron durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio tuvo por objeto el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación (en lo sucesivo, «período considerado»).

3

Se instó a las partes interesadas, entre las que se incluyen los productores exportadores chinos afectados por los procedimientos antidumping y antisubvenciones y sus asociaciones representativas, a participar en estas investigaciones. Varias partes interesadas, como las demandantes, China Rubber Industry Association (CRIA) y China Chamber of Commerce of Metals, Minerals & Chemicals Importers & Exporters (CCCMC), presentaron observaciones escritas en distintas fases de los procedimientos antidumping y antisubvenciones. Algunas partes interesadas, entre ellas, las demandantes, participaron en las audiencias organizadas por la Comisión.

4

El 1 de febrero de 2018, la Comisión adoptó su Reglamento de Ejecución (UE) 2018/163 por el que se someten a registro las importaciones de neumáticos nuevos y recauchutados destinados a autobuses o camiones, originarios de la República Popular China (DO 2018, L 30, p. 12), que entró en vigor el 3 de febrero de 2018. Este Reglamento de Ejecución somete a registro las importaciones del producto de que se trata originarias de China.

5

El 4 de mayo de 2018, la Comisión adoptó su Reglamento 2018/683 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución 2018/163 (DO 2018, L 116, p. 8; en lo sucesivo, «Reglamento antidumping provisional»). Este Reglamento establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones del producto de que se trata originarias de China.

6

En cambio, la Comisión decidió no establecer medidas provisionales en el marco del procedimiento antisubvenciones.

7

El 18 de octubre de 2018, la Comisión adoptó su Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se deroga el Reglamento de Ejecución 2018/163 (DO 2018, L 263, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento antidumping definitivo»).

8

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento antidumping definitivo establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto de que se trata originarias de China. Con arreglo al artículo 1, apartado 2, del mismo Reglamento, en su versión inicial, el importe de dicho derecho antidumping se fijó, en función de las empresas fabricantes del producto de que se trata, en unos valores comprendidos entre 42,73 y 61,76 euros por unidad de dicho producto.

9

El 9 de noviembre de 2018, la Comisión adoptó su Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690 por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento antidumping definitivo (DO 2018, L 283, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento antisubvenciones»).

10

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones del producto de que se trata. Con arreglo al artículo 1, apartado 2, del mismo Reglamento, el importe de dicho derecho compensatorio se fijó, en función de las empresas fabricantes del producto de que se trata, en unos valores comprendidos entre 3,75 y 57,28 euros por unidad de dicho producto.

11

El artículo 2, punto 1, del Reglamento antisubvenciones modifica el artículo 1, apartados 2 y 3, del Reglamento antidumping definitivo. Como consecuencia de esta modificación, el importe del derecho antidumping definitivo se redujo y se fijó, en función de las empresas fabricantes del producto de que se trata, entre 0 y 38,98 euros por unidad de dicho producto.

12

En resumen, con arreglo al Reglamento antidumping definitivo, en su versión modificada, y al Reglamento antisubvenciones (en lo sucesivo, considerados conjuntamente, «Reglamentos impugnados»), los derechos antidumping y los derechos compensatorios definitivos, expresados en euros por unidad del producto de que se trata fabricado por los productores exportadores chinos, son los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Derecho compensatorio definitivo

Xingyuan Tire Group Ltd, Co.; Guangrao Xinhongyuan Tyre Co., Ltd (en lo sucesivo, conjuntamente, «Grupo Xingyuan»)

4,48

57,28

Giti Tire (Anhui) Company Ltd; Giti Tire (Fujian) Company Ltd; Giti Tire (Hualin) Company Ltd; Giti Tire (Yinchuan) Company Ltd (en lo sucesivo, conjuntamente, «Grupo Giti»)

36,89

11,07

Aeolus Tyre Co., Ltd; Aeolus Tyre (Taiyuan) Co., Ltd; Qingdao Yellow Sea Rubber Co., Ltd; Pirelli Tyre Co., Ltd (en lo sucesivo, conjuntamente, «Grupo Aeolus»)

0,37

49,07

Chongqing Hankook Tire Co., Ltd; Jiangsu Hankook Tire Co., Ltd (en lo sucesivo, conjuntamente, «Grupo Hankook»)

38,98

3,75

Otras empresas que cooperaron en las dos investigaciones, antidumping y antisubvenciones, enumeradas en el anexo I de los Reglamentos impugnados

21,62

27,69

Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping pero no en la investigación antisubvenciones, enumeradas en el anexo II de los Reglamentos impugnados

0

57,28

Las demás empresas

4,48

57,28

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

[omissis]

23

En el asunto T‑30/19, las demandantes solicitan, en último lugar, al Tribunal General que:

Anule el Reglamento antidumping definitivo «en la medida en que se refiere a [las demandantes] y a sus miembros [enumerados en el anexo R.2]».

Condene en costas a la Comisión y a la parte coadyuvante.

24

En el asunto T‑72/19, las demandantes solicitan, en último lugar, al Tribunal General que:

Anule el Reglamento antisubvenciones «en la medida en que se refiere a [las demandantes] y a sus miembros [enumerados en el anexo R.2]».

Condene en costas a la Comisión y a la parte coadyuvante.

25

En ambos asuntos, la Comisión, apoyada, en esencia, por la parte coadyuvante, solicita al Tribunal General que:

Declare la inadmisibilidad del recurso o lo desestime por infundado.

Condene en costas a las demandantes.

III. Fundamentos de Derecho

[omissis]

C. Admisibilidad

1.   Admisibilidad de los recursos

[omissis]

b)   Legitimación activa de las demandantes

[omissis]

2) En lo que concierne a Weifang Yuelong Rubber y Hefei Wanli Tire

52

La Comisión estima, en esencia, que Weifang Yuelong Rubber y Hefei Wanli Tire carecen de legitimación para interponer un recurso con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, segundo y tercer supuestos, en la medida en que los Reglamentos impugnados, por un lado, no les afectan individualmente y, por otro, incluyen medidas de ejecución frente a ellas.

53

Las demandantes rebaten las alegaciones de la Comisión.

54

En las circunstancias del presente asunto, procede examinar, antes de nada, si las demandantes tienen legitimación para interponer un recurso con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tercer supuesto.

55

A este respecto, cabe recordar que, para declarar un recurso admisible en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tercer supuesto, deben concurrir tres requisitos acumulativos. En efecto, el acto impugnado debe, en primer lugar, ser un acto reglamentario; en segundo lugar, afectar directamente a la parte demandante y, en tercer lugar, no incluir medidas de ejecución.

56

En primer lugar, en cuanto atañe al concepto de actos reglamentarios en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tercer supuesto, ha de recordarse que se refiere, en principio, a todos los actos de alcance general que no tengan la condición de actos legislativos (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873, apartados 2328 y jurisprudencia citada). La distinción entre un acto legislativo y un acto no legislativo radica, según el Tratado FUE, en el criterio del procedimiento, legislativo o no, seguido para su adopción (véanse, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Eslovaquia y Hungría/Consejo, C‑643/15 y C‑647/15, EU:C:2017:631, apartado 58, y el auto de 6 de septiembre de 2011, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, T‑18/10, EU:T:2011:419, apartado 65).

57

En el caso de autos, por un lado, los Reglamentos impugnados, dado que establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de productos fabricados por todas las empresas distintas de aquellas que identifican nominalmente, tienen un alcance general. Por otro lado, dichos Reglamentos no son actos legislativos, puesto que no se adoptaron conforme a un procedimiento legislativo, ordinario o extraordinario. Por consiguiente, tales Reglamentos, en la medida en que se refieren a Weifang Yuelong Rubber y Hefei Wanli Tire, son actos reglamentarios en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tercer supuesto.

58

En segundo lugar, en lo tocante a la afectación directa, ha de señalarse que este requisito exige que la medida impugnada surta efectos directamente en la situación jurídica del particular y no deje ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener esta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias (véase la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873, apartado 42 y jurisprudencia citada).

59

De la jurisprudencia resulta asimismo que los actos que establecen derechos antidumping o derechos compensatorios pueden afectar directamente a las empresas que son al mismo tiempo productoras y exportadoras del producto de que se trate a quienes se les imputen las prácticas de dumping o las subvenciones, puesto que la condición de exportadora es, a este respecto, decisiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de febrero de 2019, Consejo/Growth Energy y Renewable Fuels Association, C‑465/16 P, EU:C:2019:155, apartados 7374 y jurisprudencia citada, y de 28 de febrero de 2019, Consejo/Marquis Energy, C‑466/16 P, EU:C:2019:156, apartados 4849 y jurisprudencia citada).

60

En el presente asunto, por un lado, los Reglamentos impugnados establecen derechos antidumping y derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de productos fabricados por «las demás empresas» no identificadas por su nombre en los citados Reglamentos, tales como Weifang Yuelong Rubber y Hefei Wanli Tire.

61

Por otro lado, las demandantes afirman que Weifang Yuelong Rubber y Hefei Wanli Tire son productores exportadores. La Comisión no cuestiona su condición de exportadores. De hecho, los califica de productores exportadores en sus respuestas a las diligencias de organización del procedimiento.

62

De lo anterior se deduce que los Reglamentos impugnados producen efectos directos en la situación jurídica de Weifang Yuelong Rubber y Hefei Wanli Tire al modificar el régimen comercial aplicable a las importaciones de sus productos en la Unión.

63

Además, los Reglamentos impugnados obligan a las autoridades aduaneras de los Estados miembros a percibir los derechos establecidos sin dejarles ningún margen de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de septiembre de 1997, Shanghai Bicycle/Consejo, T‑170/94, EU:T:1997:134, apartado 41 y jurisprudencia citada).

64

En estas circunstancias, los Reglamentos impugnados afectan directamente a Weifang Yuelong Rubber y Hefei Wanli Tire.

65

En tercer lugar, por lo que respecta a la falta de medidas de ejecución, es preciso recordar que, para determinar si un acto reglamentario incluye medidas de ejecución, debe considerarse la posición de la persona que invoca el derecho de recurso al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tercer supuesto. Así pues, es irrelevante la cuestión de si el acto de que se trata incluye medidas de ejecución con respecto a otros justiciables (véase la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873, apartado 61 y jurisprudencia citada).

66

A este respecto, es cierto que, en el sistema aduanero instaurado por el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1; en lo sucesivo, «código aduanero») y en el que se enmarcan los Reglamentos impugnados, la percepción de los derechos establecidos por estos últimos debe llevarse a cabo, en todo caso, sobre la base de medidas adoptadas por las autoridades nacionales (sentencia de 10 de diciembre de 2015, Kyocera Mita Europe/Comisión, C‑553/14 P, no publicada, EU:C:2015:805, apartado 49). En efecto, la notificación de la deuda aduanera al deudor prevista en el artículo 102 del código aduanero constituye, respecto del deudor, una medida de ejecución de los Reglamentos impugnados adoptada por las autoridades nacionales (véanse, en este sentido, los autos de 21 de enero de 2014, Bricmate/Consejo, T‑596/11, no publicado, EU:T:2014:53, apartado 71, y de 14 de septiembre de 2021, Far Polymers y otros/Comisión, T‑722/20, no publicado, EU:T:2021:598, apartado 66 y jurisprudencia citada).

67

Sin embargo, no se discute que son los importadores en la Unión del producto de que se trata quienes pagan los derechos antidumping y los derechos compensatorios, y no los productores exportadores (véanse, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 2018, Distillerie Bonollo y otros/Consejo, T‑431/12, EU:T:2018:251, apartado 62, y las conclusiones del Abogado General Tanchev presentadas en el asunto Changmao Biochemical Engineering/Distillerie Bonollo y otros, C‑461/18 P, EU:C:2020:298, punto 88).

68

Por tanto, al no ser deudores de la deuda aduanera y no ser pues destinatarios de la notificación de dicha deuda, los productores exportadores no suelen ser informados de la referida deuda. En consecuencia, a diferencia de los importadores, no pueden servirse de forma efectiva de las vías de recurso previstas en el artículo 44 del código aduanero contra las decisiones adoptadas por las autoridades aduaneras nacionales. Por consiguiente, los productores exportadores podrían verse privados de una tutela judicial efectiva de no disponer de una vía de recurso ante el juez de la Unión que les permita cuestionar la legalidad de los Reglamentos impugnados.

69

De ello se sigue que, aunque existen medidas de ejecución en lo que respecta a los importadores, que adoptan la forma de actos de las autoridades nacionales que fijan el importe de los derechos antidumping y los derechos compensatorios con vistas a su recaudación (sentencias de 18 de octubre de 2018, Rotho Blaas, C‑207/17, EU:C:2018:840, apartados 16, 17, 3839, y de 19 de septiembre de 2019, Trace Sport, C‑251/18, EU:C:2019:766, apartados 1831), no existen, por el contrario, medidas de ejecución en lo que concierne a los productores exportadores.

70

En estas circunstancias, procede considerar que los Reglamentos impugnados no incluyen medidas de ejecución frente a Weifang Yuelong Rubber y Hefei Wanli Tire.

71

Por tanto, las demandantes, en su condición de asociaciones representativas, tienen legitimación para interponer un recurso, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tercer supuesto, contra los derechos antidumping y los derechos compensatorios definitivos establecidos sobre los productos fabricados por Weifang Yuelong Rubber y Hefei Wanli Tire.

[omissis]

D. Fundamentación de los motivos

98

En apoyo de sus recursos, las demandantes invocan, en cada uno de los asuntos, seis motivos.

99

Los cinco primeros motivos se basan, los primeros, en un análisis incorrecto de los indicadores del perjuicio; los segundos, en las diferencias entre los neumáticos nuevos y los neumáticos recauchutados; los terceros, en la existencia de errores al determinar los efectos en los precios y el nivel de eliminación del perjuicio ocasionado en la industria de la Unión; los cuartos, en un análisis incorrecto del nexo causal entre las importaciones del producto de que se trata y dicho perjuicio, y los quintos, en la violación del derecho de defensa.

100

El sexto motivo se basa, en el asunto T‑30/19, en la ilegalidad de un ajuste por los impuestos indirectos practicado al calcular el margen de dumping y, en el asunto T‑72/19, en la infracción del Reglamento de base antidumping.

[omissis]

1.   Segunda imputación de la segunda parte de los terceros motivos, basada en que no se ha procedido a una comparación justa de los precios al calcular la subcotización de los precios

104

Mediante los terceros motivos invocados, las demandantes alegan que, al determinar los efectos de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas en los precios y el nivel de eliminación del perjuicio, la Comisión infringió, en el asunto T‑30/19, el artículo 3, apartados 2, letra a), y 3, y el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base antidumping y, en el asunto T‑72/19, el artículo 8, apartados 1, letra a), y 2, y el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones.

105

En particular, en el contexto de la segunda parte de los terceros motivos, las demandantes estiman, en esencia, que la Comisión se basó incorrectamente en los precios de importación calculados para determinar la subcotización de los precios.

106

Mediante la primera imputación, las demandantes aducen que, a efectos del cálculo de la subcotización de los precios, la utilización de precios de importación calculados, esto es, precios de exportación calculados de conformidad con las disposiciones del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base antidumping, está en principio prohibida, puesto que se basa en precios teóricos y no en los precios reales observados y percibidos por los clientes en la Unión.

107

Mediante la segunda imputación, las demandantes sostienen que, en el presente asunto, la utilización de precios de importación calculados no ha permitido a la Comisión efectuar una comparación justa, es decir, en la misma fase de comercialización, de los precios de importación del producto de que se trata, por un lado, y los precios de un producto similar de la industria de la Unión, por el otro.

108

Según las demandantes, en lo que respecta a las ventas de los productores de la Unión efectuadas en la Unión a través de entidades de comercialización vinculadas, la Comisión tuvo en cuenta los precios facturados por estas entidades a los primeros clientes independientes, con inclusión de los gastos de venta, generales y administrativos (en lo sucesivo, «gastos VGA»), más los beneficios de dichas entidades. En cambio, por lo que respecta a las ventas de productores exportadores chinos efectuadas en la Unión a través de entidades de comercialización vinculadas, la Comisión se negó a tener en cuenta los precios facturados por estas entidades a los primeros clientes independientes y se basó en los precios de importación calculados tras descontar —y, por tanto, excluir— los gastos VGA y los beneficios de dichas entidades. Así pues, a su juicio, ante un mismo modelo de comercialización, la Comisión calculó de forma diferente el precio de importación del producto de que se trata y el precio del producto similar de la industria de la Unión y, en consecuencia, no realizó una comparación justa de estos precios. Según las demandantes, al proceder de este modo, la Comisión aumentó indebidamente el margen de perjuicio y desvirtuó el examen del perjuicio y de la causalidad.

109

La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes. Por su parte, la coadyuvante no ha presentado ninguna observación a propósito de esta alegación.

110

Es preciso examinar antes de nada la segunda imputación de la segunda parte de los terceros motivos.

a)   Consideraciones preliminares

111

Procede recordar que, según el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones, la determinación de la existencia de perjuicio para la industria de la Unión se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo, por una parte, del volumen de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado de la Unión y, por otra parte, de los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Unión.

112

Por lo que respecta más concretamente a los efectos de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas en los precios, el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base antidumping y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base antisubvenciones establecen la obligación de examinar si ha existido una subcotización significativa de los precios de tales importaciones con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión, o si el efecto de tales importaciones ha sido reducir significativamente los precios o impedir en buena medida subidas que sin ellas se hubieran producido.

113

El Reglamento de base antidumping y el Reglamento de base antisubvenciones no contienen definición alguna del concepto de subcotización del precio ni establecen método alguno para calcularla (sentencias de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑301/16, EU:T:2019:234, apartado 175, y de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑300/16, EU:T:2019:235, apartado 238).

114

El cálculo de la subcotización del precio de las importaciones de que se trate se efectúa, de conformidad con al artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base antidumping y el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento de base antisubvenciones, a fin de determinar si la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio a causa de esas importaciones. Tal cálculo se utiliza, más ampliamente, para valorar dicho perjuicio y determinar el margen de perjuicio, es decir, el nivel de eliminación del perjuicio. La obligación de realizar un examen objetivo de la repercusión de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas, formulada en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones, impone que se proceda a una comparación justa entre el precio del producto analizado y el precio del producto similar de la industria de la Unión en las ventas efectuadas en el territorio de la Unión. Con objeto de garantizar que dicha comparación sea justa, los precios deben compararse en la misma fase de comercialización. En efecto, una comparación realizada entre precios obtenidos en fases de comercialización diferentes, es decir, sin incluir todos los costes correspondientes a la fase de comercialización que debe tenerse en cuenta, dará lugar necesariamente a unos resultados artificiosos que no permitirán valorar correctamente el perjuicio para la industria de la Unión. La comparación justa constituye un requisito para la legalidad del cálculo del perjuicio para dicha industria (sentencias de 17 de febrero de 2011, Zhejiang Xinshiji Foods y Hubei Xinshiji Foods/Consejo, T‑122/09, no publicada, EU:T:2011:46, apartados 7985; de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑301/16, EU:T:2019:234, apartado 176, y de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑300/16, EU:T:2019:235, apartado 239).

115

Por otra parte, debe recordarse que la determinación de la existencia y el importe de un perjuicio irrogado a la industria de la Unión y de la existencia de una relación de causalidad supone la apreciación de situaciones económicas complejas respecto de las cuales las instituciones de la Unión disfrutan de una amplia facultad de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Bricmate, C‑569/13, EU:C:2015:572, apartado 46 y jurisprudencia citada), de modo que, de conformidad con la jurisprudencia citada en los apartados 102 y 103 anteriores, el control jurisdiccional de tal apreciación debe ser limitado. Esta amplia facultad de apreciación y este control jurisdiccional limitado también comprenden, en principio, la elección del método de cálculo del margen de subcotización (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 16 de diciembre de 2011, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo, T‑423/09, EU:T:2011:764, apartado 41).

b)   Método de cálculo de la subcotización de los precios utilizado por la Comisión

116

En el considerando 149 del Reglamento antidumping provisional y en el considerando 658 del Reglamento antisubvenciones, la Comisión indicó que había determinado la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando los siguientes elementos:

por un lado, los «precios de venta medios ponderados por tipo de producto y segmento que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes [independientes] en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica»;

por otro lado, los «correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto y segmento de las importaciones de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre la base de coste, seguro y flete (franco fábrica), con los ajustes oportunos para los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación».

117

En cuanto atañe al primer elemento de la comparación, a saber, los precios de los productores de la Unión, la Comisión precisó, en el considerando 178 del Reglamento antidumping definitivo y el considerando 685 del Reglamento antisubvenciones, la naturaleza de los gastos deducidos del precio facturado al primer cliente independiente para alcanzar un nivel franco fábrica. Explicó que había deducido los costes correspondientes a: «transporte, seguros, manipulación, carga y accesorios, embalaje, créditos, descuentos y comisiones». Señaló asimismo que, en cambio, no había deducido «los gastos de ventas indirectos, los gastos de venta, generales y administrativos, la financiación, la comercialización ni los beneficios».

118

Además, en su respuesta escrita a las diligencias de ordenación del procedimiento, la Comisión confirmó que, en el caso de la comercialización de un producto similar a través de entidades de comercialización vinculadas a productores de la Unión, había tomado en consideración los precios de reventa a los primeros clientes independientes facturados por tales entidades y no había deducido los gastos VGA ni el beneficio de estas últimas.

119

Por lo que respecta al segundo elemento de la comparación, a saber, el precio de los productores exportadores chinos, la Comisión justificó, en los considerandos 166 a 171 del Reglamento antidumping definitivo y los considerandos 673 a 678 del Reglamento antisubvenciones, el uso de un precio de importación calculado cuando el productor exportador chino y el importador están vinculados. En este sentido, calculó el precio de importación utilizando como punto de partida el precio de reventa facturado por el importador vinculado a los primeros clientes independientes.

120

En particular, en el considerando 171 del Reglamento antidumping definitivo y el considerando 678 del Reglamento antisubvenciones, la Comisión señaló que, «para permitir una comparación ecuánime, está justificado deducir los gastos [VGA] y los beneficios del precio de reventa a clientes [independientes] por parte del importador vinculado, a fin de obtener un precio [en la frontera de la Unión] fiable».

121

En resumen, de todas las consideraciones expuestas en los apartados 116 a 120 anteriores se colige, por un lado, que, para el precio de los productores de la Unión, la Comisión se basó en el precio de venta o de reventa a los primeros clientes independientes aplicado por los productores de la Unión directamente o a través de entidades de comercialización vinculadas a ellos. En este último supuesto, los gastos VGA y el beneficio de las entidades de comercialización vinculadas a los productores de la Unión forman parte del precio del producto similar tomado en consideración para el cálculo de la subcotización.

122

Por otro lado, para el precio de los productores exportadores chinos, la Comisión se basó en el precio de importación, real o calculado, en la frontera de la Unión. Este precio puede ser o bien el precio real facturado por los productores exportadores chinos a los primeros clientes independientes, o bien el precio de venta teórico a los importadores vinculados calculado por la Comisión. En este último supuesto, los gastos VGA y el beneficio de las entidades de comercialización vinculadas a los productores exportadores chinos no forman parte del precio del producto de que se trata tomado en consideración para el cálculo de la subcotización.

123

Sobre la base del método de cálculo descrito en los apartados 116 a 122 anteriores y tal como resulta de los considerandos 160 y 162 del Reglamento antidumping definitivo y de los considerandos 659 y 667 del Reglamento antisubvenciones, la Comisión indicó un nivel global de subcotización de los precios de alrededor del 21 %. Asimismo, constató que el margen de subcotización medio ponderado oscilaba entre el 18 % y el 24 % en función de tres categorías de neumáticos definidas por los Reglamentos impugnados dependiendo de su nivel de calidad (del 18 % al 20 % en la categoría 1 y del 22 % al 24 % en las categorías 2 y 3).

124

Además, en cuanto a los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, la Comisión precisó, por primera vez ante el Tribunal General, que los márgenes de subcotización ascendían respectivamente al 30 % respecto de los productos fabricados por el Grupo Xingyuan; al 19,3 % respecto de los fabricados por el Grupo Giti; al 22,2 % respecto de los fabricados por el Grupo Aeolus y al 17,6 % respecto de los fabricados por el Grupo Hankook.

c)   Incumplimiento de la obligación de realizar una comparación justa de los precios

125

En el presente asunto, a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 116 a 122 anteriores, ha de observarse que, al calcular la subcotización de los precios, la Comisión tuvo en cuenta sistemáticamente los precios de venta facturados a los primeros clientes independientes, al margen de los canales de distribución utilizados por lo que respecta a la industria de la Unión, pero no en relación con los productores exportadores chinos.

126

En efecto, en los casos en que los productores de la Unión o los productores exportadores chinos venden sus productos a través de entidades de comercialización vinculadas, la Comisión se basó en los precios aplicados por las entidades de comercialización vinculadas a los productores de la Unión y descartó, en cambio, los precios aplicados por las entidades de comercialización vinculadas a los productores exportadores chinos a favor de precios de importación calculados en la frontera de la Unión.

127

Por tanto, como alegan las demandantes, ante un mismo modelo de comercialización caracterizado por la participación de entidades de comercialización vinculadas, la Comisión trató de forma diferente las ventas de productores de la Unión y las de los productores exportadores chinos al tomar en consideración, en lo que atañe a los primeros, el precio de reventa facturado a los primeros clientes independientes y, en lo que respecta a los segundos, un precio de venta calculado en la frontera de la Unión.

128

Ahora bien, en presencia de tal modelo de distribución, se ha declarado que, desde el momento en que la Comisión utilizó como precio del producto similar de la industria de la Unión los precios de las ventas a los primeros clientes independientes, la obligación de comparar los precios en la misma fase de comercialización le exigía que comparase igualmente esos precios con los precios de las ventas del producto de que se trata a los primeros clientes independientes (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑301/16, EU:T:2019:234, apartado 183, y de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑300/16, EU:T:2019:235, apartado 247).

129

En efecto, conviene observar que el hecho de que la comercialización de unos productos no la efectúe directamente el productor, sino que se realice a través de entidades de comercialización, implica la existencia de unos costes y de un margen de beneficio propios de dichas entidades, de modo que los precios que estas aplican a los clientes independientes suelen ser superiores a los precios aplicados por los productores en sus ventas directas a tales clientes y no pueden, pues, equipararse a estos últimos precios (sentencias de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑301/16, EU:T:2019:234, apartado 184, y de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑300/16, EU:T:2019:235, apartado 248).

130

Pues bien, en el presente asunto, la Comisión incluyó en los precios de productos similares los gastos VGA y el beneficio de las entidades de comercialización vinculadas a los productores de la Unión, pero excluyó del precio del producto de que se trata los gastos y el beneficio correspondientes a las entidades de comercialización vinculadas a los productores exportadores chinos. De ello se sigue que la Comisión tomó en consideración para el producto similar un precio más elevado, y por consiguiente desfavorable para los productores exportadores chinos, que realizaban la mayoría de sus ventas en la Unión a través de entidades de comercialización (véanse, por analogía, las sentencias de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑301/16, EU:T:2019:234, apartado 185, y de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑300/16, EU:T:2019:235, apartado 249).

131

En estas circunstancias, procede concluir que, en un contexto de ventas efectuadas a través de entidades de comercialización vinculadas, es manifiesto que el cálculo de la subcotización de los precios no se efectuó a partir de una comparación justa de los precios situados en la misma fase de comercialización (véanse, por analogía, las sentencias de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑301/16, EU:T:2019:234, apartado 188, y de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑300/16, EU:T:2019:235, apartado 252).

132

Las objeciones formuladas por la Comisión no desvirtúan la conclusión anterior.

133

En primer lugar, la Comisión sostiene, en esencia, que la manera en que los productores exportadores organizan la venta de sus productos en la Unión, esto es, directamente a clientes independientes o a través de entidades de comercialización vinculadas, y el tipo de cliente al que venden sus productos, es decir, importadores o usuarios finales, carece de incidencia en la forma en que la competencia de precios se ejerce en el mercado. Explica que, al margen del canal de distribución empleado por los productores exportadores y del tipo de cliente, el producto de que se trata compite con el producto similar de la industria de la Unión desde que cruza la frontera. Por consiguiente, los precios de importación en la frontera de la Unión son pertinentes en todo caso y pueden compararse con los precios de venta de la industria de la Unión facturados, en la misma fase de comercialización, ya sea directamente (precio «franco fábrica»), ya sea a través de entidades de comercialización vinculadas (precio «franco sucursal»). Según la Comisión, este enfoque permite tratar de forma idéntica las ventas directas (a clientes independientes) e indirectas (a entidades de comercialización vinculadas) de un mismo productor exportador o de varios productores exportadores que hayan organizado de un modo diferente sus canales de distribución.

134

A este respecto, ha de recordarse antes de nada que esta imputación versa únicamente sobre si, en el presente asunto, la Comisión realizó una comparación justa de los precios situados en la misma fase de comercialización. A efectos del examen de esta imputación, no necesariamente ha de determinarse la fase de comercialización en la que podía o debía llevarse a cabo la comparación de precios ni apreciar, con carácter general, la pertinencia de los precios de importación en la frontera de la Unión ni la legalidad, en términos absolutos, del cálculo de determinados precios para estimar la subcotización de los precios. En efecto, por un lado, estas cuestiones se refieren a una imputación diferente, en concreto, la primera de la segunda parte de los terceros motivos (véase el apartado 106 anterior). Por otro lado, con independencia de la legalidad y la pertinencia de la fase de comercialización elegida por la Comisión respecto de los productores exportadores o de los productores de la Unión, la comparación de precios efectuada por esta institución debe ser justa en todo caso y, para ello, debe centrarse en precios situados en la misma fase de comercialización.

135

Dicho esto, la Comisión alega, en esencia, que, para los precios de los productores exportadores chinos, son pertinentes en todo caso los precios de importación en la frontera de la Unión, ya sean precios reales facturados a clientes independientes o precios calculados supuestamente facturados a entidades de comercialización vinculadas.

136

A este respecto, el enfoque adoptado y defendido por la Comisión implica que los precios facturados por los productores exportadores chinos a clientes independientes, por un lado, y los precios facturados por los mismos productores exportadores chinos a sus entidades de comercialización vinculadas, por el otro, se sitúan en la misma fase de comercialización. Además, con carácter más general, este enfoque tiene como consecuencia, implícita pero necesaria, que los precios de venta facturados por estos productores exportadores a clientes independientes, por un lado, y los precios de reventa facturados a dichos clientes por entidades de comercialización vinculadas a tales productores exportadores, por otro, no se sitúan en la misma fase de comercialización.

137

De admitirse que el enfoque en cuestión es apropiado, este permitiría, ciertamente, justificar el uso de precios de importación calculados cuando dichos productores exportadores comercializan la totalidad o una parte de sus productos a través de entidades de comercialización vinculadas.

138

En cambio, el enfoque en cuestión no permitiría, en principio, justificar que los precios de importación de los productores exportadores chinos, unas veces precios reales, en caso de venta a clientes independientes, y otras veces precios calculados, en caso de venta a entidades de comercialización vinculadas a esos productores exportadores (precios que no incluyen los gastos VGA ni el beneficio de estas entidades), fueran comparados, como en el presente asunto, en particular, con los precios de reventa facturados a clientes independientes por entidades de comercialización vinculadas a los productores de la Unión (precios que incluyen los gastos VGA y el beneficio de estas últimas entidades). Ciertamente, estos últimos precios se suelen situar en una fase de comercialización posterior a la fase de comercialización habitual de los otros precios examinados, tanto en el caso de los productores exportadores chinos como en el caso de los productores de la Unión.

139

En definitiva, el enfoque en cuestión debería haber conducido lógicamente a la Comisión a tomar en consideración asimismo, como única fase de comercialización en cuanto a los productores de la Unión, la de las ventas de los productores de la Unión al conjunto de sus clientes, al margen de que fueran clientes independientes o entidades de comercialización vinculadas a estos últimos productores. Ello habría supuesto que la Comisión calculase los precios de venta de los productores de la Unión en el momento en el que estos venden sus productos a entidades de comercialización vinculadas y, por consiguiente, dedujera y, por tanto, excluyera, los gastos VGA y el beneficio de las entidades de comercialización vinculadas a los productores de la Unión.

140

La solución solo podría ser diferente si se demostrase que las entidades de comercialización vinculadas, respectivamente, a los productores exportadores chinos y a los productores de la Unión desempeñan funciones económicas distintas.

141

Pues bien, en el presente asunto, la Comisión se limita a sugerir que los precios de venta facturados directamente a los primeros clientes independientes por los productores de la Unión (precio «franco fábrica»), por un lado, y los precios de reventa facturados a tales clientes por las entidades de comercialización vinculadas a estos productores (precio «franco sucursal»), por el otro, se sitúan en la misma fase de comercialización. Esta institución no explica cómo podría ser de este modo, siendo así que considera al mismo tiempo —implícita, pero necesariamente—, que los precios de venta directamente facturados a los primeros clientes independientes por los productores exportadores chinos, por una parte, y los precios de reventa facturados a tales clientes por las entidades de comercialización vinculadas a dichos productores exportadores, por la otra, no se sitúan en la misa fase de comercialización (véase el apartado 136 anterior).

142

Preguntada a este respecto en la vista, la Comisión señaló que los productores de la Unión y sus entidades de comercialización vinculadas podrían equipararse a entidades económicas únicas, puesto que las entidades de comercialización vinculadas desempeñan funciones que normalmente se atribuyen a los departamentos internos de ventas.

143

No obstante, ha de observarse que, en el considerando 105 del Reglamento antidumping definitivo y en sus escritos, la Comisión también indicó, por un lado, que los productores exportadores chinos y sus entidades de comercialización vinculadas, sobre todo en el caso del Grupo Hankook, son entidades económicas únicas y, por el otro, que la existencia de estas entidades económicas únicas no le impedía calcular los precios de importación.

144

En estas circunstancias, la Comisión no ha acreditado, y ni tan siquiera alegado, que las entidades de comercialización vinculadas, respectivamente, a los productores de la Unión y a los productores exportadores chinos desempeñen funciones económicas diferentes, de modo que los gastos VGA y el beneficio de estas entidades de comercialización vinculadas deberían incluirse en el precio del producto similar, pero no en el precio del producto de que se trata.

145

De lo anterior resulta que, aun suponiendo que fuera correcto, el enfoque de la Comisión que consiste en tener en cuenta únicamente los precios de importación, reales o calculados, en la frontera de la Unión no permite determinar en el presente asunto el carácter justo de la comparación de estos precios con los precios de reventa facturados a los primeros clientes independientes por entidades de comercialización vinculadas a los productores de la Unión.

146

En segundo lugar, para justificar el hecho de haberse basado en los precios de importación calculados en la frontera de la Unión, la Comisión invoca, por una parte, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 217/2013 del Consejo, de 11 de marzo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China (DO 2013, L 69, p. 11) (considerandos 51 a 59 de dicho Reglamento de Ejecución) y, por otra, el informe preparado por un grupo especial de la Organización Mundial del Comercio (OMC) relativo a la conflicto «China — Medidas en materia de derechos antidumping y compensatorios sobre los productos de pollo de engorde procedentes de los Estados Unidos», adoptado el 25 de septiembre de 2013 (WT/DS 427/R) (puntos 7.485 a 7.489).

147

A este respecto, basta señalar que, tanto en el Reglamento de Ejecución como en el informe mencionados en el apartado 146 anterior, los precios de importación calculados en la frontera de la Unión se comparaban con los precios de venta facturados por los productores de la Unión, y no con los precios de venta facturados por entidades de comercialización vinculadas a estos últimos. Por tanto, los ejemplos citados por la Comisión carecen de pertinencia para la solución de los presentes litigios.

148

En tercer lugar, la Comisión aduce que la situación objeto de los asuntos en los que recayeron las sentencias de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión (T‑301/16, EU:T:2019:234) y de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión (T‑300/16, EU:T:2019:235) era muy particular, en la medida en que únicamente dos productores exportadores habían cooperado con la investigación y la «gran mayoría» de las ventas del productor exportador en cuestión habían sido efectuadas a través de entidades de comercialización vinculadas. Por consiguiente, considera que esta solución no puede extrapolarse automáticamente a los presentes asuntos, en los que la parte de las ventas realizada a través de entidades de comercialización vinculadas a los productores exportadores chinos es mucho más reducida.

149

A este respecto, ha de observarse, por un lado, que la obligación de comparar los precios en la misma fase de comercialización se impone con independencia del número de productores exportadores que hayan cooperado y, por otro, que no se aplica únicamente cuando los productores exportadores realizan la «gran mayoría» de sus ventas a través de entidades de comercialización vinculadas. De lo anterior se deduce que los principios enunciados en las sentencias citadas en los apartados 114 y 148 anteriores son plenamente aplicables al presente asunto.

150

Por último, es preciso subrayar que, según los datos de la Comisión, el porcentaje de las ventas de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra efectuadas a través de entidades de comercialización vinculadas representa un 0 % para el Grupo Xingyuan, un 34 % para el Grupo Giti, un 19 % para el Grupo Aeolus y un 98,6 % para el Grupo Hankook. Además, en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento, la Comisión precisó que la proporción de ventas realizadas a través de entidades de comercialización vinculadas ascendía al 46,9 % para la muestra de productores exportadores chinos considerada en su conjunto y al 87 % para la muestra de productores de la Unión considerada en su conjunto. Por consiguiente, la proporción de ventas efectuadas a través de entidades de comercialización vinculadas es elevada, o muy elevada, en relación con cada una de las muestras, consideradas en su conjunto.

151

Esta situación no parece ser sustancialmente diferente de la examinada en los asuntos mencionados en el apartado 148 anterior. En efecto, en esos asuntos, el Tribunal General señaló, por un lado, que el productor exportador en cuestión realizaba «la mayoría» de sus ventas en la Unión a través de entidades de comercialización vinculadas y, por otro, que «la mayoría» de las ventas en la Unión de la industria de la Unión habían sido realizadas por las entidades de comercialización vinculadas a los dos productores de la Unión que habían cooperado en la investigación (sentencias de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑301/16, EU:T:2019:234, apartados 184185, y de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑300/16, EU:T:2019:235, apartado 249).

152

En estas circunstancias, la objeción de la Comisión resumida en el apartado 148 anterior debe desestimarse.

153

En consecuencia, procede confirmar la conclusión según la cual es manifiesto que la Comisión no ha realizado una comparación justa de precios situándose en la misma fase de comercialización, al menos, cuando el producto de que se trata y el producto similar son vendidos a través de entidades de comercialización vinculadas (véase el apartado 131 anterior).

154

Por tanto, debe considerarse que el cálculo de la subcotización de los precios del producto de que se trata realizado por la Comisión en los Reglamentos impugnados adolece de un error de Derecho y de un error manifiesto de apreciación y que, por consiguiente, dicho cálculo es contrario al artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base antidumping y al artículo 8, apartados 1 a 2, del Reglamento de base antisubvenciones.

d)   Repercusión del incumplimiento de la obligación de realizar una comparación justa de los precios

155

No basta que la Comisión haya cometido un error en cuanto al método de cálculo del margen de subcotización de los precios para que ello implique la anulación de los Reglamentos impugnados, sino que es necesario, además, que dicho error haya tenido una repercusión en la determinación de la existencia y del importe del perjuicio y en el análisis de la relación de causalidad y que haya afectado, por consiguiente, al contenido de los propios Reglamentos (véanse, en este sentido, por analogía, las sentencias de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo,T‑35/01, EU:T:2004:317, apartado 167, y de 25 de octubre de 2011, Transnational Company Kazchrome y ENRC Marketing/Consejo, T‑192/08, EU:T:2011:619, apartado 119).

156

Por tanto, procede examinar, en el presente asunto, si el error cometido por la Comisión repercutió en el contenido de los Reglamentos impugnados. A efectos de dicho examen, hay que distinguir la repercusión eventual de dicho error, en primer lugar, en el nivel de subcotización de los precios y en el análisis del perjuicio y de la causalidad y, en segundo lugar, en los márgenes del perjuicio y el importe de los derechos antidumping y compensatorios definitivos controvertidos.

1) Repercusión en el nivel de subcotización de los precios y en el análisis del perjuicio y de la causalidad

i) Nivel de subcotización de los precios

157

En sus escritos y en la vista, la Comisión alegó que, aun suponiendo que se acreditase, el error que se le reprocha no tuvo una repercusión importante en el nivel de subcotización de los precios. En su opinión, esta subcotización siguió siendo significativa en la mayor parte de las importaciones.

158

En primer lugar, en la dúplica, la Comisión aportó cálculos alternativos de la subcotización de los precios para cada uno de los cuatro grupos de productores exportadores chinos incluidos en la muestra. En esos cálculos alternativos, añadió los gastos VGA y el beneficio de las entidades de comercialización vinculadas a tales productores exportadores. A continuación, comparó cada transacción con un número de control del producto (NCP) más detallado, distinguiendo así entre cuatro tipos de cliente, a saber, en primer lugar, los mayoristas, distribuidores o negociantes; en segundo lugar, los minoristas; en tercer lugar, los usuarios y, en cuarto lugar, los demás clientes (como, por ejemplo, fabricantes de equipos originales, entidades de transporte público y el ejército). Según los cálculos alternativos de la Comisión, la subcotización de los precios es en realidad ligeramente superior a la declarada en los Reglamentos impugnados para cada uno de los cuatro grupos de productores exportadores chinos incluidos en la muestra. En efecto, la subcotización de los precios pasaría del 30 % al 32,4 % respecto del Grupo Xingyuan, del 19,3 % al 23,1 % en el caso del Grupo Giti, del 22,2 % al 22,4 % en el Grupo Aeolus y del 17,6 % al 19,2 % en el Grupo Hankook.

159

A este respecto, ha de observarse que, en sus cálculos alternativos, la Comisión no se limitó a añadir los gastos VGA y el beneficio de las entidades de comercialización vinculadas a los productores exportadores chinos. Modificó asimismo otro parámetro al utilizar un NCP más detallado que pasó a incluir también el tipo de cliente. De ello se sigue que la Comisión modificó el método de cálculo de la subcotización de los precios que constituye el fundamento de los Reglamentos impugnados. Por tanto, si el Tribunal General tuviera en cuenta los cálculos alternativos de la Comisión, realizaría una sustitución de motivos.

160

Pues bien, ha de recordarse que, según jurisprudencia reiterada, en un recurso de anulación, el Tribunal General no puede sustituir la motivación del autor del acto impugnado por la suya propia (véase la sentencia de 26 de octubre de 2016, PT Musim Mas/Consejo, C‑468/15 P, EU:C:2016:803, apartado 64 y jurisprudencia citada). De ello se sigue que la Comisión no puede invocar válidamente en apoyo de los Reglamentos impugnados motivos que no figuran en estos y a los que no se ha referido hasta después de la interposición del recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 1996, Farrugia/Comisión, T‑230/94, EU:T:1996:40, apartado 36 y jurisprudencia citada).

161

Por tanto, el Tribunal General no puede tener en cuenta los cálculos alternativos relativos a la subcotización de los precios aportados por la Comisión en la dúplica para apreciar la repercusión del error cometido en relación con el nivel de subcotización de los precios.

162

En segundo lugar, a raíz de una diligencia de ordenación del procedimiento, la Comisión aportó nuevos cálculos alternativos relativos a la subcotización de los precios limitándose a añadir los gastos VGA y el beneficio de las entidades de comercialización vinculadas a los productores exportadores chinos sin modificar el NCP utilizado en los Reglamentos impugnados. En su opinión, según estos nuevos cálculos alternativos, la subcotización de los precios se mantendría estable en el 30 % para el Grupo Xingyuan y pasaría del 19,3 % al 18,5 % en el caso del Grupo Giti, del 22,2 % al 16,8 % en el Grupo Aeolus y del 17,6 % al 7,3 % en el Grupo Hankook.

163

Suponiendo que los nuevos cálculos alternativos en cuestión sean exactos (extremo del que debería asegurarse la Comisión si se estiman los recursos), estos permiten evaluar los niveles de subcotización de los precios considerados que habrían resultado del método propuesto por las demandantes, y que consiste en incluir los gastos VGA y el beneficio de las entidades de comercialización vinculadas tanto a los productores exportadores chinos como a los productores de la Unión. Este método habría permitido realizar una comparación justa de los precios en los casos en los que el producto de que se trata y el producto similar son ambos vendidos a través de entidades de comercialización vinculadas.

164

De los nuevos cálculos alternativos en cuestión resulta que, si la Comisión hubiera seguido el método propuesto por las demandantes, la subcotización de los precios habría sido menor en tres de los cuatro grupos de productores exportadores chinos incluidos en la muestra, a saber, los Grupos Giti, Aeolus y Hankook. Pues bien, según las cifras aportadas por la Comisión del peso relativo de cada uno de los grupos de productores exportadores chinos incluidos en la muestra en las ventas totales de exportación por estos últimos (el 17 % en el caso del Grupo Xingyuan, el 30 % por lo que respecta al Grupo Giti, el 17 % en cuanto al Grupo Aeolus y el 36 % en lo tocante al Grupo Hankook), los Grupos Giti, Aeolus y Hankook representan conjuntamente el 83 % de las ventas totales de exportación de la muestra. Además, la diferencia constatada es importante al menos en dos de estos grupos, a saber, los Grupos Aeolus y Hankook, que representan entre ambos el 53 % de dichas ventas.

165

En estas circunstancias, y habida cuenta, en particular, del peso relativo de los distintos grupos de productores exportadores chinos incluidos en la muestra, el nivel global de subcotización de los precios respecto de la muestra considerada en su conjunto habría sido también, al parecer, significativamente menor si la Comisión hubiera seguido el método propuesto por las demandantes. Por tanto, el margen de subcotización medio ponderado habría sido considerablemente inferior al margen del 21 % previsto en los Reglamentos impugnados (véase el apartado 123 anterior).

166

Así pues, los nuevos cálculos alternativos en cuestión ponen de manifiesto que el error cometido por la Comisión pudo repercutir en el nivel de subcotización de los precios y dio lugar, en el presente asunto, a una sobrevaloración significativa de dicha subcotización.

167

Ciertamente, parece que, como señala la Comisión, incluso después de los nuevos cálculos alternativos en cuestión, el margen de subcotización de los precios permanece igual para el Grupo Xingyuan y sigue siendo significativo para los cuatro grupos de productores exportadores chinos.

168

Sin embargo, ha de observarse que la Comisión declaró la existencia de un perjuicio importante para la industria de la Unión y de un nexo de causalidad basándose únicamente en el nivel global de subcotización del 21 % y no en los niveles individuales de subcotización de los cuatro productores exportadores chinos incluidos en la muestra (véase el apartado 123 anterior). Pues bien, este nivel de subcotización habría sido significativamente menor si la Comisión no hubiera cometido el error que se le reprocha (véase el apartado 165 anterior).

169

En tercer lugar, la Comisión se basa en estadísticas sobre importaciones, en particular, las estadísticas de Eurostat (Oficina Estadística de la Unión Europea) y estadísticas chinas, así como en estadísticas sobre la producción de la Unión, en concreto, los datos facilitados por los productores de la Unión incluidos en la muestra. A su parecer, de estas estadísticas se desprende que las diferencias entre los precios de las importaciones y los precios de la industria de la Unión son muy significativas, puesto que, durante el período considerado, el precio medio unitario de las importaciones chinas representó únicamente entre el 59,08 % y el 64,13 % del precio de los productos de la Unión.

170

Sin embargo, es preciso observar que, en cuanto a las importaciones originarias de China, la Comisión invoca ahora estadísticas macroeconómicas, y no estadísticas de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. Además, en lo concerniente tanto a las importaciones como a la producción de la Unión, se basa en estadísticas brutas, globales y no ponderadas, y no tiene en cuenta los tipos de producto y la segmentación del producto de que se trata en tres categorías. Por consiguiente, las distintas estadísticas invocadas por la Comisión no permiten justificar el importe del margen de subcotización, calculado a partir de precios de venta medios ponderados, por segmento y tipo de producto, con arreglo al método descrito en los apartados 116 a 122 anteriores.

171

De lo anterior se desprende que el incumplimiento por la Comisión de su obligación de realizar una comparación justa de los precios tuvo una repercusión —significativa, además— en la determinación del nivel de subcotización de los precios.

ii) Análisis del perjuicio y de la causalidad

172

La Comisión alega que no se ha demostrado que la conclusión relativa a la existencia de dumping o subvenciones perjudiciales habría sido diferente de no haberse cometido el error alegado por las demandantes en el cálculo de la subcotización de los precios.

173

A este respecto, de los considerandos 150, 217, 219 y 230 del Reglamento antidumping provisional y de los considerandos 258 y 265 del Reglamento antidumping definitivo, por un lado, y de los considerandos 659, 830, 837, 839, 842 y 868 del Reglamento antisubvenciones, por el otro, resulta que, para declarar la existencia de un perjuicio causado a la industria de la Unión y de un nexo de causalidad entre las importaciones objeto de dumping o subvencionadas y dicho perjuicio, la Comisión se basó, en particular, en la subcotización de los precios. En varias ocasiones, se refiere al nivel de esta subcotización como «importante» o «significativo». En particular, en el considerando 219 del Reglamento antidumping definitivo y el considerando 839 del Reglamento antisubvenciones, indicó que esta importante subcotización de los precios era, junto con el fuerte aumento de las importaciones, uno de los principales factores que debían tenerse en cuenta para apreciar el efecto de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas.

174

De lo anterior se deduce que la Comisión atribuyó una importancia decisiva a la subcotización de los precios tal como había sido calculada en los Reglamentos impugnados y que dicha subcotización lleva a la conclusión de que el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión tiene su origen en las importaciones del producto de que se trata. La circunstancia, alegada por la Comisión, de que esta última tuvo en cuenta otros factores no desvirtúa esta afirmación.

175

Conviene añadir que, en el contexto del control de la legalidad previsto por el artículo 263 TFUE, no incumbe al Tribunal General apreciar si la Comisión también habría podido declarar la existencia de prácticas de dumping perjudiciales o de subvenciones perjudiciales sobre la base de un nivel de subcotización de los precios inferior al nivel —significativamente sobrevalorado— aplicado en los Reglamentos impugnados.

176

En estas circunstancias, procede concluir que el error cometido por la Comisión al calcular la subcotización de los precios repercutió en la constatación, por la Comisión, de la existencia de un perjuicio y de una relación de causalidad.

2) Repercusión en los márgenes de perjuicio y en el importe de los derechos antidumping y compensatorios definitivos controvertidos

i) Márgenes de perjuicio

177

En sus escritos y durante la vista, la Comisión alegó, en esencia, que no se ha demostrado que los márgenes de perjuicio habrían sido menores si los precios de importación hubieran incluido los gastos VGA y el beneficio de las entidades de comercialización vinculadas.

178

En primer lugar, la Comisión insiste en la diferencia entre la subcotización de los precios (undercutting) y la subcotización de los precios indicativos o el margen de perjuicio (underselling), que no fue abordada en las sentencias de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión (T‑301/16, EU:T:2019:234) y de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión (T‑300/16, EU:T:2019:235).

179

A este respecto, cabe señalar que la elección de la fase de comercialización y la inclusión o no de los gastos VGA y del beneficio de las entidades de comercialización vinculadas a los productores exportadores chinos y a los productores de la Unión afectan al nivel de los precios de las importaciones y al nivel de los precios de la industria de la Unión. Pues bien, como se desprende, en particular, de los considerandos 254 a 256 del Reglamento antidumping provisional, el cálculo del margen de perjuicio consiste en una comparación del precio de importación utilizado al calcular la subcotización de los precios, por un lado, con el precio no perjudicial del producto similar incluyendo un objetivo de beneficios que refleje las condiciones normales del mercado, por el otro. Por tanto, un error relativo a la fase de comercialización en la que se realiza la comparación de los precios puede repercutir tanto en el cálculo de la subcotización de los precios como en el cálculo del margen de perjuicio.

180

Además, en contra de lo que alega la Comisión, el Tribunal General sí abordó la cuestión del margen de perjuicio en las sentencias citadas en el apartado 178 anterior, al afirmar que no es posible excluir que, si la subcotización del precio se hubiera calculado correctamente, se hubiese determinado un margen de perjuicio para la industria de la Unión inferior al margen de dumping (sentencias de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑301/16, EU:T:2019:234, apartado 194, y de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑300/16, EU:T:2019:235, apartado 258).

181

En segundo lugar, en la dúplica, la Comisión calculó de nuevo los márgenes de perjuicio con arreglo a las mismas modalidades que se habían utilizado para volver a calcular la subcotización de los precios (apartado 158 anterior). Según estos cálculos alternativos, los márgenes de perjuicio serían en realidad todavía superiores a los declarados en los Reglamentos impugnados para cada uno de los grupos de productores exportadores chinos incluidos en la muestra. En efecto, con arreglo a tales cálculos alternativos, los márgenes de perjuicio pasarían del 55,1 % al 60,8 % para el Grupo Xingyuan, del 29,6 % al 36,8 % en el caso del Grupo Giti, del 37,3 % al 40,2 % en el Grupo Aeolus y del 23,4 % al 29,6 % en el Grupo Hankook.

182

A este respecto, basta señalar que, por las mismas razones que se han expuesto en los apartados 159 a 161 anteriores acerca de los cálculos alternativos de la subcotización de los precios, el Tribunal General no puede tener en cuenta los cálculos alternativos del margen de perjuicio aportados por la Comisión en la dúplica sin realizar una sustitución de motivos.

183

En tercer lugar, a raíz de una diligencia de ordenación del procedimiento, la Comisión efectuó unos nuevos cálculos alternativos del margen de perjuicio conforme a las mismas modalidades que se habían utilizado para los nuevos cálculos alternativos de la subcotización de los precios, es decir, sin modificar el NCP utilizado en los Reglamentos impugnados (véase el apartado 162 anterior). Según estos nuevos cálculos alternativos, el margen de perjuicio se mantendría estable en el 55,1 % para el Grupo Xingyuan y pasaría del 29,6 % al 28,5 % en el caso del Grupo Giti, del 37,3 % al 29,8 % en lo concerniente al Grupo Aeolus y del 23,4 % al 10,3 % en relación con el Grupo Hankook.

184

Suponiendo que los nuevos cálculos alternativos en cuestión sean exactos (extremo del que debería asegurarse la Comisión si se estiman los recursos), estos permiten evaluar los márgenes de perjuicio en los que se habría basado la Comisión si hubiese seguido el método propuesto por las demandantes y si hubiera tenido en cuenta los gastos VGA y el beneficio de las entidades de comercialización vinculadas a los productores exportadores chinos.

185

A este respecto, cabe distinguir tres situaciones.

186

En primer término, el margen del perjuicio habría sido menos elevado para tres de los cuatro grupos de productores exportadores chinos incluidos en la muestra, a saber, los Grupos Giti, Aeolus y Hankook. Además, la diferencia detectada habría sido considerable respecto de al menos dos de estos grupos, concretamente, los Grupos Aeolus y Hankook.

187

En segundo término, habida cuenta, en particular, del peso relativo de los distintos grupos de productores exportadores chinos incluidos en la muestra, parece que el margen de perjuicio respecto de la muestra considerada en su conjunto habría sido también significativamente menor si la Comisión hubiera seguido el método propuesto por las demandantes. Por tanto, el margen de perjuicio medio ponderado habría sido considerablemente inferior al margen del 32,39 % utilizado en los Reglamentos impugnados. Pues bien, como resulta del cuadro 11 del Reglamento antidumping definitivo y del cuadro que figura en el considerando 933 del Reglamento antisubvenciones, este último margen de perjuicio fue el utilizado para los productores exportadores chinos que se enumeran en los anexos I y II de los Reglamentos impugnados y que cooperaron, según el caso, con la investigación antidumping o antisubvenciones.

188

En estas circunstancias, los nuevos cálculos alternativos en cuestión ponen de manifiesto que el error cometido por la Comisión llevó a que sobrevalorara los márgenes de perjuicio previstos para todos los productores exportadores enumerados en el apartado 28 anterior, los cuales, o bien forman parte de los Grupos Giti, Aeolus y Hankook, o bien se indican en los anexos I y II de los Reglamentos impugnados. La circunstancia, alegada por la Comisión, de que, incluso después de estos nuevos cálculos alternativos, el margen de perjuicio seguiría siendo significativo para cada uno de los grupos de productores exportadores chinos no desvirtúa esta afirmación.

189

En tercer término, según los nuevos cálculos alternativos en cuestión, el margen de perjuicio se mantendría inalterado en el 55,1 % en el caso del Grupo Xingyuan. Pues bien, como resulta del cuadro 11 del Reglamento antidumping definitivo y del cuadro que figura en el considerando 933 del Reglamento antisubvenciones, este último margen de perjuicio, el mayor constatado entre los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, fue el utilizado para los productores exportadores chinos que no cooperaron, en su caso, con la investigación antidumping o la investigación antisubvenciones. En la práctica, este margen de perjuicio residual, del 55,07 % exactamente, es aplicable a «las demás empresas» que no se identifican por su denominación en los Reglamentos impugnados y, en particular, a Weifang Yuelong Rubber y Hefei Wanli Tire. También se aplica a Zhongce Rubber Group únicamente en el procedimiento antisubvenciones, puesto que esta empresa figura en el anexo II del Reglamento antisubvenciones.

190

Sin embargo, debe observarse que los nuevos cálculos alternativos en cuestión solo permiten neutralizar los efectos del error consistente en comparar los precios de venta de importación calculados en la frontera de la Unión con los precios de reventa facturados por entidades de comercialización vinculadas a los productores de la Unión. En cambio, no permiten neutralizar los eventuales efectos del error consistente en comparar los precios de venta reales facturados directamente a clientes de la Unión por los productores exportadores chinos, por un lado, con los precios de reventa aplicados por entidades de comercialización vinculadas a los productores de la Unión, por el otro. Pues bien, esta última comparación también es uno de los elementos que dan lugar a que no se haya realizado una comparación justa de los precios situados en la misma fase de comercialización (véanse los apartados 138 y 145 anteriores).

191

En estas circunstancias, no puede descartarse por completo que, si la Comisión hubiera realizado una comparación justa de precios situados en la misma fase de comercialización, habría aplicado, para el Grupo Xingyuan y, por tanto, para las tres empresas mencionadas en el apartado 189 anterior, un margen de perjuicio inferior al 55,07 % aplicado en los Reglamentos impugnados.

192

Así pues, procede declarar que el incumplimiento por la Comisión de su obligación de realizar una comparación justa de los precios repercutió, o pudo repercutir, en la determinación de los márgenes de perjuicio de todos los productores exportadores chinos, identificados o no en los Reglamentos impugnados.

ii) Importe de los derechos antidumping y compensatorios definitivos controvertidos

193

En sus escritos, la Comisión hace mención de la «regla del derecho inferior». En particular, en el asunto T‑72/19, sostiene que la alegación de las demandantes es completamente inoperante, en la medida en que, en virtud de esta regla, el nivel de los derechos compensatorios definitivos se fijó en función del importe de las subvenciones constatadas, y no según el margen de perjuicio.

194

A este respecto, ha de recordarse que, en virtud del artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base antidumping, el importe de un derecho antidumping definitivo no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido, debiendo ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión. Asimismo, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones, el importe de un derecho compensatorio definitivo no deberá sobrepasar el importe total de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias y deberá ser inferior al importe total de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias si ese derecho menos elevado basta para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión.

195

De ello se desprende que, cuando la Comisión establece al mismo tiempo un derecho antidumping y un derecho compensatorio, estos dos derechos no pueden, de forma alternativa o acumulada, sobrepasar el nivel del margen de perjuicio (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, Gold East Paper y Gold Huasheng Paper/Consejo, T‑444/11, EU:T:2014:773, apartado 217).

196

En el presente asunto, del cuadro 11 del Reglamento antidumping definitivo y del cuadro que figura en el considerando 933 del Reglamento antisubvenciones resulta que, para el conjunto de los productores exportadores chinos, el margen de perjuicio (que varía entre el 23,41 % y el 55,07 %) se fijó en un nivel inferior al margen de dumping (que oscila entre el 56,8 % y el 106,7 %), pero superior al margen de subvención (que varía entre el 2,06 % y el 51,08 %). En estas circunstancias, como se desprende del considerando 929 del Reglamento antisubvenciones, la Comisión decidió imponer, por un lado, un derecho compensatorio definitivo al nivel de los importes definitivos de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias y, por otro, un derecho antidumping definitivo que permitiese alcanzar el nivel de eliminación del perjuicio sin rebasarlo. No obstante, no se estableció ningún derecho antidumping definitivo por lo que respecta a los productores exportadores que figuran en los anexos II de los Reglamentos impugnados, como Zhongce Rubber Group (véase el apartado 78 anterior), para los que el margen de perjuicio aplicado era menos elevado en el procedimiento antidumping (32,39 %) que en el procedimiento antisubvenciones (55,07 %).

197

En primer término, de ello se deriva que, para los productores exportadores chinos, identificados o no en los Reglamentos impugnados, con excepción de los que figuran en los anexos II de dichos Reglamentos, el tipo acumulado del derecho antidumping definitivo y del derecho compensatorio definitivo es igual al margen de perjuicio. Por consiguiente, en virtud de la «regla del derecho inferior», consagrada en las disposiciones citadas en el apartado 194 anterior y en la jurisprudencia mencionada en el apartado 195 anterior, todo error que afecte al cálculo del margen de perjuicio incide en la legalidad del importe total acumulado de los derechos antidumping y compensatorios definitivos establecidos sobre los productos fabricados por dichos productores exportadores. Pues bien, como se expone en el apartado 192 anterior, el método de comparación de los precios utilizado por la Comisión falseó el cálculo del margen de perjuicio respecto de todos los productores exportadores chinos, identificados o no en dichos Reglamentos.

198

En segundo término, en cuanto atañe a los productores exportadores enumerados en los anexos II de los Reglamentos impugnados, como Zhongce Rubber Group, es cierto que estaban sujetos únicamente a un derecho compensatorio definitivo cuyo tipo (51,08 %) es inferior a su margen de perjuicio en el procedimiento antisubvenciones (55,07 %). No obstante, habida cuenta, en particular, de la escasa diferencia entre el tipo de este derecho compensatorio definitivo y dicho margen de perjuicio, no puede excluirse que, si tal margen de perjuicio hubiera sido calculado correctamente, habría sido fijado en un nivel inferior al del margen de subvención.

199

Por tanto, procede concluir que el incumplimiento por la Comisión de su obligación de realizar una comparación justa de los precios repercutió en el importe total acumulado de los derechos antidumping y compensatorios definitivos respecto de todos los productores exportadores chinos, identificados o no en los Reglamentos impugnados.

200

De lo anterior se desprende que el error constatado en el cálculo de la subcotización de los precios incidió, por un lado, en el análisis de la Comisión sobre la existencia de un perjuicio y de una relación de causalidad y, por otro lado, en sus cálculos del importe de los derechos antidumping y compensatorios definitivos. En consecuencia, este error afecta a la legalidad de los Reglamentos impugnados.

201

Por consiguiente, la segunda imputación de la segunda parte de los terceros motivos es fundada y debe estimarse.

e)   Principio y alcance de la anulación resultante del incumplimiento de la obligación de realizar una comparación justa de los precios

202

La estimación de la segunda imputación de la segunda parte de los terceros motivos puede, por sí sola, servir de fundamento para anular los Reglamentos impugnados, en la medida en que establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de los productos fabricados por los productores exportadores enumerados en el apartado 28 anterior, sin perjuicio de la inadmisibilidad declarada en el apartado 82 anterior.

203

No obstante, la Comisión solicita al Tribunal General que, en caso de que estime la presente impugnación, anule los Reglamentos impugnados únicamente en la medida en que los derechos antidumping y compensatorios definitivos controvertidos se establecieron en un nivel superior al margen de perjuicio resultante de los nuevos cálculos alternativos que efectuó.

204

A este respecto, en primer lugar, procede observar que el error cometido por la Comisión en el cálculo de la subcotización de los precios repercutió en su análisis sobre la propia existencia del perjuicio y la relación de causalidad (véanse los apartados 176 y 200 anteriores), de modo que debe ser sancionado con la anulación total de los derechos antidumping y compensatorios definitivos controvertidos.

205

En segundo lugar, la información obrante en autos no ha permitido acreditar que los nuevos cálculos alternativos efectuados por la Comisión sean suficientes para neutralizar por completo el error cometido (véanse los apartados 190 y 191 anteriores). De ello se sigue que estos cálculos no permiten determinar con precisión en qué medida los derechos antidumping y compensatorios definitivos controvertidos siguen siendo, en parte, fundados.

206

En tercer lugar, la elección de la fase de comercialización pertinente para realizar una comparación justa de los precios constituye una etapa previa indispensable para calcular la subcotización de los precios, el margen de perjuicio y el tipo del derecho antidumping o compensatorio aplicable. En consecuencia, la modificación de la fase de comercialización en la que se basó la Comisión para llevar a cabo una comparación justa de los precios se asemejaría a una sustitución de motivos y afectaría a la esencia misma de los Reglamentos impugnados. Por lo tanto, los derechos antidumping y compensatorios definitivos controvertidos no pueden mantenerse, ni tan siquiera parcialmente, por estar supuestamente fundados en cuanto a una parte de su importe (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Unitec Bio/Consejo, T‑111/14, EU:T:2016:505, apartado 76).

207

Por consiguiente, la estimación de la segunda imputación de la segunda parte de los terceros motivos conlleva la anulación del importe íntegro de los derechos antidumping y compensatorios definitivos controvertidos, en la medida en que dichos derechos han sido impugnados mediante pretensiones admisibles (véase el apartado 202 anterior).

[omissis]

E. Conclusión

278

De todo lo anterior resulta que:

En primer lugar, el Reglamento antidumping definitivo debe ser anulado, en la medida en que establece derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de los productos fabricados por los productores exportadores enumerados en el apartado 28 anterior, con la excepción de Zhongce Rubber Group.

En segundo lugar, el Reglamento antisubvenciones debe ser anulado, en la medida en que establece derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de los productos fabricados por los productores exportadores enumerados en el apartado 28 anterior.

En tercer lugar, procede desestimar las demás pretensiones del recurso.

[omissis]

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada)

decide:

 

1)

Acumular los asuntos T‑30/19 y T‑72/19 a efectos de la sentencia.

 

2)

Anular el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 de la Comisión, de 18 de octubre de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/163, en la medida en que establece derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de los productos fabricados por los siguientes productores exportadores:

Chaoyang Long March Tyre Co., Ltd;

Triangle Tyre Co., Ltd;

Shandong Wanda Boto Tyre Co. Ltd;

Qingdao Doublestar Tire Industrial Co. Ltd;

Ningxia Shenzhou Tire Co. Ltd;

Guizhou Tyre Co. Ltd;

Aeolus Tyre Co. Ltd;

Shandong Huasheng Rubber Co. Ltd;

Chongqing Hankook Tire Co. Ltd;

Prinx Chengshan (Shandong) Tire Co. Ltd;

Jiangsu Hankook Tire Co. Ltd;

Shandong Linglong Tire Co. Ltd;

Shandong Jinyu Tire Co., Ltd;

Sailun Jinyu Group Co. Ltd;

Shandong Kaixuan Rubber Co. Ltd;

Weifang Yuelong Rubber Co. Ltd;

Weifang Shunfuchang Rubber And Plastic Products Co. Ltd;

Shandong Hengyu Science & Technology Co. Ltd;

Jiangsu General Science Technology Co. Ltd;

Double Coin Group (Jiang Su) Tyre Co. Ltd;

Hefei Wanli Tire Co. Ltd;

Giti Tire (Anhui) Company Ltd;

Giti Tire (Fujian) Company Ltd;

Giti Tire (Hualin) Company Ltd;

Giti Tire (Yinchuan) Company Ltd;

Qingdao GRT Rubber Co. Ltd.

 

3)

Anular el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2018, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución 2018/1579, en la medida en que establece derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de los productos fabricados por los productores exportadores enumerados en el punto 2 del fallo de esta sentencia, por un lado, y por Zhongce Rubber Group Co., Ltd, por otro.

 

4)

Desestimar las demás pretensiones del recurso.

 

5)

La Comisión Europea cargará, además de con sus propias costas, con aquellas en que hayan incurrido China Rubber Industry Association (CRIA) y China Chamber of Commerce of Metals, Minerals & Chemicals Importers & Exporters (CCCMC), con excepción de las costas correspondientes a las intervenciones.

 

6)

Marangoni SpA cargará, además de con sus propias costas, con las costas en que hayan incurrido CRIA y CCCMC debido a las intervenciones.

 

Kornezov

Buttigieg

Kowalik-Bańczyk

Hesse

Petrlík

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de mayo de 2022.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.

Top