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Document 62017CJ0213
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de julio de 2018.
X contra Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie.
Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Artículos 17, 18, 23 y 24 — Procedimiento previo de protección internacional en curso en un Estado miembro — Nueva solicitud en otro Estado miembro — Inexistencia de petición de readmisión en los plazos establecidos — Entrega del interesado a efectos de acciones penales.
Asunto C-213/17.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de julio de 2018.
X contra Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie.
Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Artículos 17, 18, 23 y 24 — Procedimiento previo de protección internacional en curso en un Estado miembro — Nueva solicitud en otro Estado miembro — Inexistencia de petición de readmisión en los plazos establecidos — Entrega del interesado a efectos de acciones penales.
Asunto C-213/17.
Court reports – general
Asunto C‑213/17
X
contra
Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie
(Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam)
«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Artículos 17, 18, 23 y 24 — Procedimiento previo de protección internacional en curso en un Estado miembro — Nueva solicitud en otro Estado miembro — Inexistencia de petición de readmisión en los plazos establecidos — Entrega del interesado a efectos de acciones penales»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de julio de 2018
Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Procedimientos de toma a cargo y de readmisión — Plazos establecidos para la formulación de una petición de readmisión — Consecuencia del incumplimiento de estos plazos — Traslado de la responsabilidad del examen de una nueva solicitud de protección internacional al Estado miembro que no presentó a tiempo dicha petición — Recurso, pendiente en otro Estado miembro, interpuesto contra la decisión de rechazo de alguna de las solicitudes de protección internacional presentadas con anterioridad en ese Estado miembro — Irrelevancia
[Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 18, ap. 1, letra d), y 23, aps. 1 a 3]
Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Procedimientos de toma a cargo y de readmisión — Presentación de una petición de readmisión — Recurso, pendiente en el Estado miembro requirente, interpuesto contra la decisión de rechazo de una solicitud de protección internacional presentada con anterioridad en ese Estado miembro — Obligación de suspender el examen del recurso y de ponerle fin posteriormente en caso de aceptación de dicha petición — Inexistencia
[Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 18, ap. 2]
Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Procedimientos de toma a cargo y de readmisión — Información que ha de figurar en la petición de readmisión — Información relativa a la existencia de un recurso, pendiente en el Estado miembro requirente, interpuesto contra la decisión de rechazo de una solicitud de protección internacional presentada con anterioridad en ese Estado miembro — Exclusión
[Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 22, ap. 3, 23, ap. 2, y 24, ap. 5]
Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Procedimientos de toma a cargo y de readmisión — Solicitante de protección internacional objeto de una orden de detención europea que se halla en el territorio del Estado miembro emisor sin haber presentado en él una nueva solicitud de protección internacional — Presentación por dicho Estado miembro de una petición de readmisión por el Estado miembro de ejecución — Procedencia — Posibilidad de que el Estado miembro emisor examine la solicitud de protección internacional presentada en el Estado miembro de ejecución — Inexistencia
[Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 17, ap. 1, 18, ap. 1, letra d), y 24, ap. 1]
El artículo 23, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro en que se ha presentado la nueva solicitud de protección internacional es responsable de su examen cuando no ha cursado una petición de readmisión en los plazos establecidos en el artículo 23, apartado 2, del citado Reglamento, a pesar de que, por una parte, otro Estado miembro era responsable del examen de las solicitudes de protección internacional presentadas con anterioridad y, por otra, cuando expiraron dichos plazos se hallaba pendiente ante los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro el recurso interpuesto contra el rechazo de alguna de esas solicitudes.
El ámbito de aplicación del procedimiento de readmisión se define en los artículos 23 y 24 del Reglamento Dublín III. Del artículo 23, apartado 1, de este Reglamento se desprende que dicho procedimiento es aplicable a las personas a las que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento (véanse, en este sentido, el auto de 5 de abril de 2017, Ahmed,C‑36/17, EU:C:2017:273, apartados 26 y 27, y la sentencia de 25 de enero de 2018, Hasan,C‑360/16, EU:C:2018:35, apartados 42 y 43). Esta última disposición se aplica, en particular, al nacional de un tercer país o al apátrida, cuya solicitud de protección internacional ha sido rechazada y que ha presentado una nueva solicitud en otro Estado miembro. Por tanto, el procedimiento de readmisión establecido en el artículo 23 del Reglamento Dublín III es aplicable al nacional de un tercer país que ha presentado una nueva solicitud de protección internacional en un Estado miembro, a pesar de que mediante resolución de la autoridad responsable se hubiese rechazado una solicitud de protección internacional presentada con anterioridad en otro Estado miembro, incluso si esa resolución no ha adquirido aún firmeza a raíz de la interposición de un recurso que se halla pendiente ante los órganos jurisdiccionales de este Estado miembro.
Por tanto, en una situación como la controvertida en el litigio principal, las autoridades del Estado miembro en que se hubiese presentado esta nueva solicitud estaban facultadas, en virtud del artículo 23, apartado 1, de dicho Reglamento, para cursar una petición de readmisión del interesado. No obstante, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento, les correspondía formular esa petición lo antes posible y, en todo caso, en los plazos establecidos en esa disposición, ya que esa petición no puede formularse válidamente una vez expirados dichos plazos (véase, por analogía, la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab,C‑670/16, EU:C:2017:587, apartado 67). Tanto del tenor del artículo 23, apartado 3, del Reglamento Dublín III como de su estructura general y de sus objetivos se desprende que, en caso de expiración de dichos plazos, se traslada de pleno derecho la responsabilidad al Estado miembro en que se ha presentado la nueva solicitud de protección internacional (véanse, por analogía, las sentencias de 26 de julio de 2017, Mengesteab,C‑670/16, EU:C:2017:587, apartado 61, y de 25 de octubre de 2017, Shiri,C‑201/16, EU:C:2017:805, apartado 30).
(véanse los apartados 27, 28, 32 a 35 y 40 y el punto 1 del fallo)
El artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un Estado miembro curse una petición de readmisión de un nacional de un tercer país que se encuentra en su territorio sin documento de residencia no le obliga a suspender el examen del recurso interpuesto contra el rechazo de una solicitud de protección internacional presentada con anterioridad, ni a poner fin posteriormente a dicho examen en caso de que el Estado miembro requerido acepte esa petición.
Aunque el artículo 18, apartado 2, del Reglamento Dublín III establece diversas obligaciones relativas a cómo han de tramitarse las solicitudes de protección internacional, en función del estado en que se halle el procedimiento de protección internacional en cuestión, todas esas obligaciones tienen por finalidad garantizar la continuación del procedimiento de protección internacional y no obligan a su suspensión o interrupción en ningún Estado miembro.
(véanse los apartados 42 y 44 y el punto 2 del fallo)
El artículo 24, apartado 5, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, el Estado miembro que cursa una petición de readmisión sobre la base del artículo 24 de dicho Reglamento, tras haber expirado, en el Estado miembro requerido, los plazos establecidos en el artículo 23, apartado 2, del citado Reglamento, no está obligado a informar a las autoridades de este último Estado miembro de que se halla pendiente ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requirente un recurso interpuesto contra el rechazo de una solicitud de protección internacional presentada con anterioridad.
El artículo 24, apartado 5, del Reglamento Dublín III dispone que la petición de readmisión se cursará mediante un formulario normalizado e incluirá las pruebas o los indicios descritos en las dos listas mencionadas en el artículo 22, apartado 3, de dicho Reglamento o bien los elementos relevantes de las declaraciones de la persona interesada que permitan a las autoridades del Estado miembro requerido verificar si le incumbe esa responsabilidad en virtud de los criterios definidos en el citado Reglamento. Por tanto, del propio tenor del artículo 24, apartado 5, de dicho Reglamento se desprende que la obligación de transmisión de información que recae sobre el Estado miembro requirente se limita a los elementos que permitan al Estado miembro requerido apreciar su responsabilidad.
(véanse los apartados 47, 48 y 53 y el punto 3 del fallo)
El artículo 17, apartado 1, y el artículo 24 del Reglamento n.o 604/2013 deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal en la fecha de la resolución de traslado, en la que un primer Estado miembro ha entregado a un segundo Estado miembro, en ejecución de una orden de detención europea, a un solicitante de protección internacional que se halla en el territorio de este último sin haber presentado en él una nueva solicitud de protección internacional, este segundo Estado miembro puede pedir a ese primer Estado miembro que readmita a dicho solicitante y no está obligado a decidir examinar la solicitud que ese solicitante presentó.
El artículo 24, apartado 1, del Reglamento Dublín III establece que un Estado miembro podrá, en particular, pedir a otro Estado miembro que readmita a una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento, que se encuentra en su territorio sin documento de residencia y sin haber presentado en él una nueva solicitud de protección internacional, cuando considere que este segundo Estado miembro es responsable de conformidad con esta última disposición. Dado que la citada disposición no incluye ninguna exigencia en cuanto a las modalidades de entrada de la persona en cuestión en el territorio del Estado miembro requirente, procede declarar que el legislador de la Unión no ha supeditado la facultad de cursar una petición de readmisión a ninguna condición a este respecto.
En este contexto, y habida cuenta de la autonomía de los procedimientos establecidos por el Reglamento Dublín III y por la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), respectivamente, que persiguen objetivos distintos y no pueden sustituirse entre sí, el hecho de que la entrada en el territorio del Estado miembro requirente sea posterior a la entrega en ejecución de una orden de detención europea no excluye, por sí sola, que se curse una petición de readmisión.
Por otra parte, del propio tenor del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III se deduce que esta disposición autoriza a cualquier Estado miembro a decidir examinar «una solicitud de protección internacional que le sea presentada», lo que implica que esta disposición no tiene por objeto ni por efecto permitir a los Estados miembros decidir examinar las solicitudes de protección internacional que no les hayan sido presentadas.
(véanse los apartados 56 a 58, 60 y 63 y el punto 4 del fallo)