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Document 62015CV0002(01)

Dictamen del Tribunal de Justicia (Pleno) de 16 de mayo de 2017.
Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11.
Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur — Acuerdo “de nueva generación” negociado después de la entrada en vigor de los Tratados UE y FUE — Competencia para celebrar el Acuerdo — Artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e) — Política comercial común — Artículo 207 TFUE, apartado 1 — Comercio de mercancías y de servicios — Inversiones extranjeras directas — Contratación pública — Aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial — Competencia — Comercio con los terceros Estados y desarrollo sostenible — Protección social de los trabajadores — Protección del medio ambiente — Artículo 207 TFUE, apartado 5 — Servicios en el ámbito de los transportes — Artículo 3 TFUE, apartado 2 — Acuerdo internacional que puede afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas — Normas de Derecho derivado de la Unión en materia de libre prestación de servicios en el ámbito de los transportes — Inversiones extranjeras distintas de las directas — Artículo 216 TFUE — Acuerdo necesario para alcanzar alguno de los objetivos de los Tratados — Libre circulación de capitales y de pagos entre Estados miembros y terceros Estados — Sucesión de tratados en materia de inversiones — Sustitución de acuerdos de inversión entre Estados miembros y la República de Singapur — Disposiciones institucionales del Acuerdo — Solución de diferencias entre inversores y Estados — Solución de diferencias entre las Partes.
Dictamen 2/15.

Court reports – general

Dictamen 2/15

Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11

«Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur — Acuerdo “de nueva generación” negociado después de la entrada en vigor de los Tratados UE y FUE — Competencia para celebrar el Acuerdo — Artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e) — Política comercial común — Artículo 207 TFUE, apartado 1 — Comercio de mercancías y de servicios — Inversiones extranjeras directas — Contratación pública — Aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial — Competencia — Comercio con los terceros Estados y desarrollo sostenible — Protección social de los trabajadores — Protección del medio ambiente — Artículo 207 TFUE, apartado 5 — Servicios en el ámbito de los transportes — Artículo 3 TFUE, apartado 2 — Acuerdo internacional que puede afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas — Normas de Derecho derivado de la Unión en materia de libre prestación de servicios en el ámbito de los transportes — Inversiones extranjeras distintas de las directas — Artículo 216 TFUE — Acuerdo necesario para alcanzar alguno de los objetivos de los Tratados — Libre circulación de capitales y de pagos entre Estados miembros y terceros Estados — Sucesión de tratados en materia de inversiones — Sustitución de acuerdos de inversión entre Estados miembros y la República de Singapur — Disposiciones institucionales del Acuerdo — Solución de diferencias entre inversores y Estados — Solución de diferencias entre las Partes»

Sumario — Dictamen del Tribunal de Justicia (Pleno) de 16 de mayo de 2017

  1. Política comercial común — Acuerdos internacionales — Celebración — Competencia de la Unión — Competencia para celebrar acuerdos relativos a los intercambios de mercancías y de servicios — Alcance — Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión y la República de Singapur — Disposiciones que tienen por objeto facilitar el comercio de mercancías o autorizar medidas de protección comercial — Inclusión

    [Arts. 3 TFUE, ap. 1, letra e), y 207 TFUE, ap. 1]

  2. Política comercial común — Acuerdos internacionales — Celebración — Competencia de la Unión — Alcance — Sujeción de los acuerdos en el ámbito de los transportes al régimen de la política común de transportes — Objeto

    [Arts. 3 TFUE, ap. 1, letra e), y 207 TFUE, ap. 5]

  3. Política comercial común — Acuerdos internacionales — Celebración — Competencia de la Unión — Alcance — Sujeción de los acuerdos en el ámbito de los transportes al régimen de la política común de transportes — Inaplicabilidad en el caso de un acuerdo relativo a servicios que no estén ligados de forma inherente a un servicio de transporte — Compromisos relativos a servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves y a las modalidades de participación en contratos públicos de servicios de transporte — Falta de un vínculo intrínseco con un servicio de transporte — Competencia exclusiva de la Unión

    [Arts. 3 TFUE, ap. 1, letra e), y 207 TFUE, ap. 5; Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 33]

  4. Política comercial común — Acuerdos internacionales — Celebración — Competencia de la Unión — Competencia para celebrar acuerdos relativos a inversiones extranjeras directas — Alcance — Límites

    [Arts. 3 TFUE, ap. 1, letra e), y 207 TFUE, ap. 1]

  5. Política comercial común — Acuerdos internacionales — Celebración — Competencia de la Unión — Competencia para celebrar acuerdos relativos a inversiones extranjeras directas — Alcance — Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión y la República de Singapur — Normas en materia de protección de las inversiones directas — Inclusión

    (Art. 207 TFUE, ap. 1)

  6. Unión Europea — Regímenes de la propiedad — Principio de neutralidad — Aplicación de las normas fundamentales del Tratado — Celebración de un acuerdo internacional que limita la posibilidad de que los Estados miembros nacionalicen o expropien las inversiones realizadas por los nacionales de un tercer Estado — Violación del principio de neutralidad — Inexistencia

    (Art. 345 TFUE)

  7. Política comercial común — Acuerdos internacionales — Celebración — Competencia de la Unión — Competencia para celebrar acuerdos relativos a los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial — Alcance — Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión y la República de Singapur — Disposiciones que recuerdan las obligaciones internacionales existentes y garantizan un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial — Inclusión

    (Art. 207 TFUE, ap. 1)

  8. Política comercial común — Acuerdos internacionales — Celebración — Competencia de la Unión — Competencia para celebrar acuerdos que regulan la uniformización de las medidas de liberalización — Alcance — Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión y la República de Singapur — Disposiciones referentes a la lucha contra las actividades contrarias a la competencia y contra las concentraciones — Inclusión

    (Art. 207 TFUE, ap. 1)

  9. Política comercial común — Acuerdos internacionales — Celebración — Competencia de la Unión — Obligación de ejercicio dentro del respeto de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión — Alcance

    (Arts. 3 TUE, ap. 5, y 21 TUE, aps. 1 a 3; arts. 9 TFUE, 11 TFUE, 205 TFUE y 207 TFUE, ap. 1)

  10. Política comercial común — Acuerdos internacionales — Celebración — Competencia de la Unión — Obligación de ejercicio dentro del respeto de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión — Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión y la República de Singapur — Compromisos destinados a garantizar el respeto de las obligaciones internacionales en materia de protección social de los trabajadores y de protección del medio ambiente — Existencia de un vínculo específico con el comercio entre las partes

    [Arts. 3 TFUE, ap. 1, letra e), y 207 TFUE, ap. 1]

  11. Política comercial común — Acuerdos internacionales — Celebración — Competencia de la Unión — Alcance — Ejercicio que tiene por objeto determinar los niveles de protección social y medioambiental de las partes — Exclusión

    [Arts. 3 TFUE, aps. 1, letras d) y e), y 2, 4 TFUE, ap. 2, letras b) y e), y 207 TFUE, ap. 6]

  12. Acuerdos internacionales — Celebración — Competencia de la Unión — Competencia exclusiva respecto de un acuerdo que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas — Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión y la República de Singapur — Compromisos relativos a la prestación de servicios de transporte marítimo, ferroviario y de transporte por carretera — Afectación de las normas previstas en los Reglamentos (CEE) n.o 4055/86, (CE) n.o 1071/2009, (CE) n.o 1072/2009 y (CE) n.o 1073/2009 y en la Directiva 2012/34/UE

    [Arts. 3 TFUE, ap. 2, y 216 TFUE; Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.o 1071/2009, n.o 1072/2009 y n.o 1073/2009; Reglamento (CEE) n.o 4055/86 del Consejo; Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo]

  13. Acuerdos internacionales — Celebración — Competencia de la Unión — Competencia exclusiva respecto de un acuerdo que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas — Necesidad de contradicción entre las normas comunes y el acuerdo proyectado — Inexistencia

    (Arts. 3 TFUE, ap. 2, y 216 TFUE)

  14. Acuerdos internacionales — Celebración — Competencia de la Unión — Competencia exclusiva respecto de un acuerdo que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas — Necesidad de verificación del riesgo de afectación respecto de las disposiciones de alcance limitado del acuerdo proyectado — Inexistencia

    (Arts. 3 TFUE, ap. 2, y 216 TFUE)

  15. Acuerdos internacionales — Celebración — Competencia de la Unión — Competencia exclusiva respecto de un acuerdo que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas — Incidencia de los Protocolos n.o 21 y n.o 22 sobre la posición del Reino Unido, de Irlanda y de Dinamarca anexos a los Tratados UE y FUE respecto a un acuerdo que no versa sobre los ámbitos mencionados en dichos protocolos — Inexistencia

    (Arts. 3 TFUE, ap. 2, y 216 TFUE; Protocolos n.o 21 y n.o 22 anexos a los Tratados UE y FUE)

  16. Acuerdos internacionales — Celebración — Competencia de la Unión — Competencia exclusiva respecto de un acuerdo que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas — Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión y la República de Singapur — Disposiciones relativas al desarrollo de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos — Afectación de las normas previstas en las Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE

    (Arts. 3 TFUE, ap. 2, y 216 TFUE; Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/24/UE y 2014/25/UE)

  17. Acuerdos internacionales — Celebración — Competencia de la Unión — Competencia exclusiva respecto de un acuerdo que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas — Concepto de normas comunes — Normas de Derecho primario de la Unión — Exclusión — Acuerdos celebrados por la Unión — Exclusión

    (Arts. 3 TFUE, ap. 2, y 216 TFUE)

  18. Acuerdos internacionales — Celebración — Competencia de la Unión — Competencia exclusiva respecto de un acuerdo que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas — Alcance — Acuerdo en materia de inversiones extranjeras distintas de las directas — Exclusión

    [Arts. 3 TFUE, ap. 2, 4, aps. 1 y 2, letra a), 63 TFUE y 216 TFUE, ap. 1]

  19. Política comercial común — Acuerdos internacionales — Celebración — Competencia de la Unión — Competencia para celebrar acuerdos relativos a inversiones extranjeras directas — Alcance — Acuerdo que contiene una disposición que establece la caducidad de los acuerdos bilaterales de inversión celebrados anteriormente por los Estados miembros con un tercer Estado — Inclusión

    [Arts. 2 TFUE, ap. 1, y 207 TFUE, ap. 1; Reglamento (UE) n.o 1219/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo]

  20. Acuerdos internacionales — Acuerdos de los Estados miembros — Acuerdos anteriores al Tratado CE o a la adhesión de un Estado miembro — Respeto de los derechos y obligaciones correspondientes

    (Art. 351 TFUE)

  21. Acuerdos internacionales — Celebración — Competencia de la Unión — Competencia para establecer en un acuerdo disposiciones de carácter institucional — Alcance — Establecimiento de un régimen de solución de diferencias que permita a un nacional de un tercer Estado sustraer una diferencia a la competencia de los tribunales de un Estado miembro — Exclusión — Competencia compartida de la Unión y de los Estados miembros

  22. Acuerdos internacionales — Competencias de la Unión y de los Estados miembros — Competencias de los Estados miembros en materia de procedimiento administrativo y judicial — Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión y la República de Singapur — Compromisos que obligan a la Unión y a los Estados miembros a respetar los principios de buena administración y de tutela judicial efectiva — Vulneración de las competencias nacionales — Inexistencia

  23. Acuerdos internacionales — Celebración — Competencia de la Unión — Alcance — Creación de un órgano jurisdiccional o de otra entidad competente para pronunciarse sobre las disposiciones del Acuerdo — Inclusión

  1.  Del artículo 207 TFUE, apartado 1, y, en particular, de su segunda frase, a tenor de la cual la política comercial común se inscribe en la acción exterior de la Unión, resulta que la mencionada política se refiere al comercio con los Estados terceros. Un acto de la Unión forma parte de esta política cuando tenga como objeto específico ese comercio, en la medida en que esté dirigido, en lo esencial, a promoverlo, facilitarlo o regularlo y produzca efectos directos e inmediatos en él. De ello se deduce que únicamente los componentes del Acuerdo proyectado que presenten un vínculo específico con el comercio entre la Unión y el tercer Estado están comprendidos en el ámbito de la política comercial común.

    Forma parte de esta política y, por tanto, está incluido en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión en virtud del artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e), el capítulo 2 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur, que establece que cada Parte concederá un trato no discriminatorio a las mercancías procedentes de la otra Parte y reducirá o eliminará, según los compromisos específicos anexos a este capítulo, sus derechos de importación y de exportación. Asimismo, dispone que cada Parte se abstendrá de adoptar o de mantener restricciones no arancelarias a la importación y la exportación de mercancías. Así pues, este capítulo está constituido por compromisos arancelarios y comerciales relativos a los intercambios de mercancías en el sentido del artículo 207 TFUE, apartado 1. Lo mismo ocurre en lo que respecta al capítulo 3 de dicho Acuerdo, que indica el modo en que cada Parte podrá adoptar, cuando se cumplan las exigencias derivadas de las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC), medidas antidumping y compensatorias y medidas de salvaguardia relativas a las importaciones procedentes de la otra Parte. Este capítulo trata, pues, de las medidas de protección comercial en el sentido del artículo 207 TFUE, apartado 1.

    En lo que atañe a los capítulos 4 y 5 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur, de éstos resulta que, por un lado, los productos que una Parte exporta deben cumplir las normas técnicas y sanitarias previstas por la Parte que los importa y, por otro, que los productos que esta última importa no deben estar sujetos a normas discriminatorias o desproporcionadas con respecto a las que se aplican a sus propios productos. Por tanto, estos capítulos tienen por objeto específicamente facilitar el comercio de mercancías entre la Unión y la República de Singapur. El capítulo 6 de dicho Acuerdo establece que la legislación de cada Parte en materia de aduanas deberá ser no discriminatoria y que las tasas y gravámenes impuestos para los servicios prestados con motivo de la importación o exportación de tales mercancías no superarán el coste aproximado de esos servicios. Así pues, el objetivo fundamental de este capítulo es regular y facilitar el comercio de mercancías entre las Partes.

    Por lo que respecta al capítulo 7 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur, tiene por objeto regular y facilitar el acceso al mercado en el sector de la generación de energía a partir de fuentes no fósiles sostenibles. Así pues, dado que su objetivo es abrir el mercado de cada una de las Partes, este capítulo también puede producir un efecto directo e inmediato en el comercio de mercancías y de servicios entre la Unión y la República de Singapur en dicho sector. Por consiguiente, está incluido en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión a que se refiere el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e).

    (véanse los apartados 35 a 37, 40 a 47 y 72 a 74)

  2.  La competencia de la Unión para probar un Acuerdo que trata, entre otros, del suministro de servicios en el ámbito de los transportes no puede fundamentarse únicamente en el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e). En efecto, este ámbito está excluido de la política comercial común en virtud del artículo 207 TFUE, apartado 5, que dispone que la negociación y la celebración de acuerdos internacionales en el ámbito de los transportes se regirán por el título VI de la tercera parte del Tratado FUE. Ese título trata de la política común de transportes.

    A este respecto, el artículo 207 TFUE, apartado 5, que se corresponde en sustancia con el artículo 133 CE, apartado 6, párrafo tercero, pretende mantener por lo que respecta al comercio internacional de servicios de transporte, el paralelismo originario entre la competencia interna de la Unión, que se ejerce a través de la adopción unilateral de normas de la Unión, y la competencia externa de ésta, que se ejerce mediante la celebración de acuerdos internacionales, pues una y otra se mantienen ancladas, como anteriormente, en el título del Tratado correspondiente, en particular, a la política común de transportes.

    (véanse los apartados 56 a 59)

  3.  En el marco de la interpretación del artículo 207 TFUE, apartado 5, que establece la exclusión de la política comercial común de los acuerdos internacionales en el ámbito de los transportes, ha de tenerse en cuenta el concepto de servicios en el ámbito del transporte, que engloba no sólo los servicios de transporte en sí mismos, sino también otros servicios, siempre que estén ligados de forma inherente a una actividad física de desplazamiento de personas o de mercancías de un lugar a otro gracias a un medio de transporte.

    A este respecto, por lo que atañe a los compromisos contenidos en el capítulo 8 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur, ni los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio ni los servicios de venta, de comercialización o de reserva de servicios de transporte aéreo, con independencia de que sean prestados por agencias de viajes o por otros proveedores comerciales, están ligados de forma inherente a los servicios de transporte en el sentido indicado. En efecto, en primer lugar, los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio presentan, como mucho, un vínculo lejano con la actividad de desplazar personas o mercancías de un lugar a otro. En segundo lugar, por lo que se refiere a los servicios de venta, de comercialización o de reserva de servicios de transporte aéreo, del considerando 33 de la Directiva 2006/123, relativa a los servicios en el mercado interior, se desprende que los servicios cubiertos por esa Directiva incluyen también a las agencias de viajes, que son los principales promotores de tales servicios. Dado que, en consecuencia, los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio, la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo y los servicios de sistemas de reserva informatizados no están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 207 TFUE, apartado 5, forman parte de los servicios que se mencionan en el apartado 1 de dicho artículo.

    Asimismo, en lo que atañe al capítulo 10 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur, éste tiene por objeto específico determinar las modalidades con arreglo a las cuales los operadores económicos de cada Parte pueden participar en el procedimiento de adjudicación de contratos organizado por los poderes públicos de la otra Parte. Puesto que estas modalidades se basan en consideraciones de acceso no discriminatorio, de transparencia y de eficacia, pueden producir efectos directos e inmediatos en el comercio de mercancías y de servicios entre las Partes. En consecuencia, el capítulo 10 de dicho Acuerdo está incluido en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión a que se refiere el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e), si bien con la reserva de los contratos públicos de servicios de transporte marítimo internacional, de transporte ferroviario, de transporte por carretera y de transporte por vías navegables interiores, así como de los contratos públicos de servicios ligados de forma inherente a esos servicios de transporte, enumerados en los puntos 11 y 12 de los apéndices 8‑A‑1 y 8‑B‑1 y en los puntos 16 y17 de los apéndices 8‑A‑2 y 8‑A‑3 de los anexos del capítulo 8 de dicho Acuerdo.

    (véanse los apartados 61, 66 a 68, 76 y 77)

  4.  El artículo 207 TFUE, apartado 1, dispone que los actos de la Unión en materia de inversiones extranjeras directas están incluidos en el ámbito de la política comercial común. En consecuencia, la Unión dispone de competencia exclusiva, en virtud del artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e), para aprobar cualquier compromiso con un tercer Estado relativo a las inversiones realizadas por personas físicas o jurídicas de ese tercer Estado en la Unión —y a la inversa— que les ofrezcan la posibilidad de participar de manera efectiva en la gestión o el control de una sociedad que ejerza una actividad económica.

    El hecho de que los autores del Tratado FUE utilizaran la expresión «inversiones extranjeras directas» en el artículo 207 TFUE, apartado 1, manifiesta sin ambigüedad su voluntad de no incluir otras inversiones extranjeras en la política comercial común. Por lo tanto, debe considerarse que los compromisos contraídos con un tercer Estado sobre estas otras inversiones no están comprendidos en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión a que se refiere el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e).

    Esta delimitación del ámbito de aplicación de la política comercial común por lo que se refiere a las inversiones extranjeras refleja el hecho de que cualquier acto de la Unión que promueva, facilite o regule la participación de una persona física o jurídica de un tercer Estado en la Unión —y a la inversa— en la gestión o el control de una sociedad que ejerza una actividad económica puede producir efectos directos e inmediatos en el comercio entre dicho tercer Estado y la Unión, mientras que falta este vínculo específico con ese comercio en el caso de las inversiones que no dan lugar a una participación de este tipo.

    (véanse los apartados 81 a 84)

  5.  Las normas acordadas entre la Unión y la República de Singapur, en el marco del capítulo 9 del Acuerdo de Libre Comercio entre estas últimas, en materia de protección de las inversiones directas están incluidas en el ámbito de la política comercial común cuando presentan un vínculo específico con el comercio entre la Unión y este tercer Estado. En efecto, el artículo 207 TFUE, apartado 1, alude con carácter general a los actos de la Unión en materia de inversiones extranjeras directas, sin establecer ninguna distinción en función de que se trate de actos que tengan por objeto la admisión o la protección de dichas inversiones.

    A este respecto, todos estos compromisos de «trato no menos favorable» y de prohibiciones de trato arbitrario, que se refieren, en particular, a la explotación, el incremento y la venta por las personas físicas y jurídicas de cada Parte de sus participaciones en las sociedades que ejerzan actividades económicas y estén situadas en el territorio de la otra Parte, contribuyen a la seguridad jurídica de los inversores. El establecimiento de un marco legal de este tipo tiene por objeto promover, facilitar y regular el comercio entre la Unión y la República de Singapur. Por otro lado, las disposiciones de la sección A del capítulo 9 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión y la República de Singapur, en la medida en que conciernan a las inversiones directas, pueden producir efectos directos e inmediatos en ese comercio, ya que se refieren al trato de las participaciones de los empresarios de una Parte en la gestión o el control de sociedades que ejerzan actividades económicas en el territorio de la otra Parte.

    (véanse los apartados 87, 94 y 95)

  6.  El artículo 345 TFUE expresa la neutralidad de la Unión en lo que atañe a los regímenes de propiedad existentes en los Estados miembros, pero no tiene por efecto sustraer tales regímenes a las normas fundamentales de la Unión. Por lo que respecta al artículo 9.6 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur, que establece que ninguna de las Partes nacionalizará, expropiará o someterá a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o la expropiación las inversiones contempladas de los inversores de la otra Parte, salvo por interés público, no contiene ningún compromiso acerca del régimen de propiedad en los Estados miembros. Refleja el mero hecho de que, aunque los Estados miembros siguen siendo libres para ejercer sus competencias en materia del derecho de propiedad y para modificar en consecuencia el régimen de la propiedad en lo que les atañe, no pueden sustraerse al respeto de tales principios y derechos fundamentales.

    (véanse los apartados 91 y 107)

  7.  A tenor del artículo 207 TFUE, apartado 1, la política comercial común incluye los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial. Los compromisos internacionales contraídos por la Unión en materia de propiedad intelectual e industrial están comprendidos en dichos aspectos comerciales cuando presentan un vínculo específico con el comercio internacional, en la medida en que estén dirigidos, en lo esencial, a promover, facilitar o regular dicho comercio y produzcan efectos directos e inmediatos en éste.

    Por lo que se refiere a los compromisos en materia de propiedad intelectual e industrial enunciados en el capítulo 11 Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur, el conjunto de disposiciones relativas a derechos de autor y derechos conexos, marcas, indicaciones geográficas, dibujos y modelos, patentes, datos de ensayos y obtenciones vegetales, que, por un lado, recuerda las obligaciones internacionales existentes y, por otro, incluye compromisos bilaterales, tiene por objeto esencial, conforme se establece en el artículo 11.1, apartado 1, letra b), del Acuerdo, garantizar a los empresarios de la Unión y de Singapur un nivel adecuado de protección de sus derechos de propiedad intelectual e industrial Estas disposiciones permiten a los empresarios de la Unión y de Singapur disfrutar, en el territorio de la otra Parte, de estándares de protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial que presentan una cierta homogeneidad y contribuyen así a su participación en igualdad de condiciones en el libre comercio de mercancías y de servicios entre la Unión y la República de Singapur. Lo mismo ocurre con los artículos 11.36 a 11.47 de dicho Acuerdo, que obligan a cada Parte a establecer determinadas categorías de procedimientos y de medidas judiciales civiles que permitan a los interesados invocar y hacer valer sus derechos de propiedad intelectual e industrial, y con los artículos 11.48 a 11.50, que obligan a cada Parte a establecer métodos de identificación por las autoridades aduaneras de las mercancías falsificadas o pirateadas, y a prever la posibilidad de que los titulares de derechos de propiedad intelectual e industrial obtengan, en caso de sospecha de falsificación o de piratería, la suspensión del despacho de tales mercancías.

    De ello resulta que las disposiciones del capítulo 11 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur tienen efectivamente por objetivo, como indica el artículo 11.1 de este Acuerdo, facilitar la producción y la comercialización de productos innovadores y creativos, así como la prestación de servicios entre las Partes y aumentar los beneficios del comercio y la inversión. Este capítulo no se inscribe en modo alguno en el marco de la armonización de las legislaciones de los Estados miembros de la Unión, sino que tiene por objeto regular la liberalización del comercio entre la Unión y la República de Singapur. Por consiguiente, el capítulo 11 de dicho Acuerdo versa sobre los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial en el sentido del artículo 207 TFUE, apartado 1.

    (véanse los apartados 111 a 113, 121 a 126 y 128)

  8.  Los artículos 12.1 y 12.2 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur se inscriben de manera inequívoca en el marco de la liberalización del comercio entre la Unión y la República de Singapur. En efecto, se refieren específicamente a la lucha contra las actividades contrarias a la competencia y contra las concentraciones que tienen por objeto o efecto impedir que el comercio entre la Unión y este tercer Estado se desarrolle en condiciones de competencia sanas. Por consiguiente, esas disposiciones están incluidas en el ámbito de la política comercial común y no en el del mercado interior. El capítulo 12 de este Acuerdo contiene también disposiciones en materia de subvenciones. Éstas recuerdan las obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, determinan qué subvenciones relacionadas con el comercio de mercancías y de servicios entre la Unión y la República de Singapur están prohibidas, y obligan a cada Parte a hacer cuanto sea necesario para neutralizar o eliminar los efectos de las subvenciones no prohibidas sobre el comercio con la otra Parte.

    (véanse los apartados 134, 135 y 137)

  9.  El Tratado FUE difiere sensiblemente del Tratado CE, anteriormente en vigor, por cuanto incluye en la política comercial común nuevos aspectos del comercio internacional actual. La extensión del ámbito de la política comercial común por el Tratado FUE constituye una evolución significativa del Derecho primario de la Unión. Esta evolución se caracteriza, entre otras, por la norma enunciada en el artículo 207 TFUE, apartado 1, segunda frase, según la cual la política comercial común se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión. Estos principios y objetivos se precisan en el artículo 21 TUE, apartados 1 y 2, y se refieren, en particular, como se indica en el apartado 2, letra f), de dicho artículo 21, al desarrollo sostenible vinculado a la protección y mejora de la calidad del medio ambiente y la gestión sostenible de los recursos naturales mundiales.

    La obligación de la Unión de integrar dichos objetivos y principios en la realización de la política comercial común se deriva de una lectura conjunta del artículo 207 TFUE, apartado 1, segunda frase, del artículo 21 TUE, apartado 3, y del artículo 205 TFUE. Por otra parte, es preciso tomar en consideración los artículos 9 TFUE y 11 TFUE. Además, el artículo 3 TUE, apartado 5, obliga a la Unión a contribuir, en sus relaciones con el resto del mundo, al comercio libre y justo. De ello se deduce que actualmente el objetivo de desarrollo sostenible forma parte integrante de la política comercial común.

    (véanse los apartados 141 a 143, 146 y 147)

  10.  Está incluido en el ámbito de la política comercial común y, por tanto, en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión a que se refiere el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e), el capítulo 13 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur. En efecto, mediante las disposiciones de dicho capítulo, la Unión y la República de Singapur se comprometen, en esencia, a garantizar que los intercambios comerciales entre ellas se produzcan dentro del respeto de las obligaciones que se derivan de los convenios internacionales en materia de protección social de los trabajadores y de protección del medio ambiente en los que son parte. Este capítulo 13 no atañe ni al alcance de los convenios internacionales a los que hace referencia ni a las competencias de la Unión o de los Estados miembros relativas a esos convenios. En cambio, presenta un vínculo específico con el comercio entre la Unión y la República de Singapur. En efecto, el citado capítulo 13 regula ese comercio garantizando que se realice dentro del respeto de esos convenios y que ninguna medida adoptada en virtud de éstos se aplique a dicho comercio de un modo que constituya una discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta.

    Este mismo capítulo también puede producir efectos directos e inmediatos en ese mismo comercio. En este sentido, por lo que respecta, en particular, a los compromisos que tienen por objeto luchar contra el comercio de madera y sus productos derivados procedentes de la tala ilegal y contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, a los que se hace referencia en los artículos 13.7, letra b), y 13.8, letra b), de dicho Acuerdo, las Partes se obligan, en este Acuerdo, a poner en marcha o favorecer sistemas de documentación, de verificación y de certificación. Tales sistemas pueden influir directamente en el comercio de los productos de que se trate. Además, la especificidad del vínculo que presentan las disposiciones del capítulo 13 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur se deriva también de que una infracción de las disposiciones en materia de protección social de los trabajadores y de protección del medio ambiente, que figuran en ese capítulo, autoriza a la otra Parte a finalizar o suspender la liberalización de ese comercio prevista en las demás disposiciones del Acuerdo, conforme a la norma consuetudinaria de Derecho internacional codificada en el artículo 60, apartado 1, de la Convención sobre el Derecho de los Tratados, que se aplica en las relaciones entre la Unión y los terceros Estados.

    (véanse los apartados 152, 155 a 157, 160, 161 y 167)

  11.  La competencia exclusiva de la Unión a que se refiere el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e), no puede ejercerse para regular los niveles de protección social y medioambiental en el territorio respectivo de las Partes en un acuerdo internacional celebrado por la Unión con un tercer Estado. La adopción de tales normas se regiría por el reparto de las competencias entre la Unión y los Estados miembros previsto, en particular, en el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra d), en el artículo 3 TFUE, apartado 2, y en el artículo 4 TFUE, apartado 2, letras b) y e). En efecto, el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e), no prevalece sobre otras disposiciones del Tratado FUE; además, el artículo 207 TFUE, apartado 6, establece que el ejercicio de las competencias atribuidas en el ámbito de la política comercial común no afectará a la delimitación de las competencias entre la Unión y los Estados miembros.

    (véase el apartado 164)

  12.  El artículo 216 TFUE confiere a la Unión la competencia para celebrar, en particular, cualquier acuerdo internacional que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas. El riesgo de afectación o alteración de las normas comunes existe cuando los compromisos recogidos en un acuerdo internacional estén comprendidos en el ámbito de aplicación de esas normas. La constatación de ese riesgo no requiere una concordancia completa entre el ámbito abarcado por los compromisos internacionales y el abarcado por la normativa de la Unión. El alcance de las normas comunes de la Unión puede verse afectado o alterado por tales compromisos también cuando éstos pertenezcan a un ámbito ya cubierto en gran medida por esas normas.

    Por lo que respecta al suministro de servicios de transporte marítimo internacional recogidos en el artículo 8 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur, el ámbito en el que están comprendidos esos compromisos está, en gran parte, cubierto por las normas comunes establecidas por el Reglamento n.o 4055/86, que regula la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y Estados terceros. En lo que respecta a los servicios de transporte marítimo entre la Unión y la República de Singapur, el alcance de esas normas comunes establecidas por el Reglamento n.o 4055/86 se ve considerablemente afectado o, incluso, alterado por los compromisos contenidos en dicho Acuerdo. En efecto, del artículo 8.56, apartado 3, de este Acuerdo resulta que los proveedores de servicios de transporte marítimo de la Unión y los nacionales de un Estado miembro que controlen una compañía naviera establecida en Singapur tendrán libre acceso al tráfico hacia este tercer Estado y procedente de éste, sin que sea necesario que sus buques enarbolen el pabellón de un Estado miembro. Este régimen difiere sensiblemente del establecido por el Reglamento n.o 4055/86. La competencia de la Unión para aprobar esos compromisos es, por tanto, exclusiva en virtud del artículo 3 TFUE, apartado 2.

    Lo mismo ocurre en lo que atañe a los compromisos relativos a los servicios de transporte ferroviario entre la Unión y la República de Singapur. En efecto, las condiciones no menos favorables de las que se beneficiarán, en virtud de esos compromisos, los proveedores de servicios de Singapur para acceder a las redes y a las actividades de transporte ferroviario en la Unión y para establecerse en ella, se corresponden con los aspectos regulados por las normas del espacio ferroviario único europeo, previstos por la Directiva 2012/34, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único. Por lo que atañe a los compromisos relativos a los servicios de transporte por carretera, éstos también están comprendidos en un ámbito ampliamente cubierto por normas comunes de ésta. En efecto, las condiciones no menos favorables de las que se beneficiarán, en virtud de esos compromisos, los proveedores de Singapur para prestar servicios de transporte por carretera en la Unión se corresponden en gran medida con los aspectos regulados por las normas comunes establecidas en los Reglamentos n.o 1071/2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, n.o 1072/2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera, y n.o 1073/2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses.

    (véanse los apartados 171, 180 a 182, 189, 190, 193, 195, 198, 206 y 207)

  13.  Cuando un acuerdo entre la Unión y un Estado tercero establezca la aplicación a las relaciones internacionales reguladas por tal acuerdo de normas que se solaparán, en gran medida, con las normas comunes de la Unión aplicables a las situaciones intracomunitarias, debe considerarse que ese acuerdo puede afectar a esas normas comunes o alterar el alcance de las mismas. En efecto, a pesar de la inexistencia de contradicción con dichas normas comunes, el sentido, el alcance y la eficacia de éstas pueden resultar afectados.

    (véase el apartado 201)

  14.  Al examinar la naturaleza de la competencia para celebrar un acuerdo internacional, no deben tenerse en cuenta disposiciones de ese acuerdo que tengan un alcance extremadamente limitado.

    (véase el apartado 217)

  15.  En el marco del examen de la competencia de la Unión en lo que respecta a los compromisos contenidos en un acuerdo internacional proyectado en el ámbito de los transportes, dado que el Acuerdo proyectado no se refiere a los aspectos regulados por la tercera parte, título V, del Tratado FUE, el Protocolo (n.o 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anexo a los Tratados UE y FUE, carece de pertinencia. Lo mismo ocurre con el Protocolo (n.o 22) sobre la posición de Dinamarca, anexo a los Tratados UE y FUE. En efecto, por una parte, la política comercial común y la política común de transportes no son objeto del Protocolo n.o 21. Por otra parte, son la finalidad y el contenido del acto de que se trate los que determinan qué protocolos son eventualmente aplicables, y no a la inversa.

    (véase el apartado 218)

  16.  El capítulo 10 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur contiene un conjunto de normas destinadas a regular la adjudicación de contratos públicos en la Unión y en Singapur de manera que se garantice que los procedimientos de adjudicación de tales contratos se desarrollan dentro del respeto de los principios de no discriminación y de transparencia. La Directiva 2014/24, sobre contratación pública, y la Directiva 2014/25, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, establecen un conjunto de normas comunes destinadas fundamentalmente a garantizar que las adjudicaciones de contratos públicos, entre otros, en el sector de los transportes respeten, dentro de la Unión, esos mismos principios, como se indica en el considerando 1 y en el artículo 18 de la Directiva 2014/24, así como en el considerando 2 y en el artículo 36 de la Directiva 2014/25.

    Desde la entrada en vigor de dicho Acuerdo, el acceso de los proveedores de servicios de Singapur a los contratos públicos de la Unión en el ámbito de los transportes se regirá, pues, por compromisos que abarcan los mismos aspectos que los regulados por las Directivas 2014/24 y 2014/25. Por lo tanto, la Unión dispone de una competencia externa exclusiva, con arreglo al artículo 3 TFUE, apartado 2, respecto de los compromisos internacionales contenidos en el capítulo 10 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur, compromisos que, efectivamente, están comprendidos en un ámbito ya cubierto en gran parte por normas comunes de la Unión y que pueden afectar a estas normas o alterar su alcance.

    (véanse los apartados 221 a 224)

  17.  Constituyen normas comunes cuyo alcance puede resultar afectado o alterado por compromisos contenidos en un acuerdo internacional celebrado por la Unión las disposiciones del Derecho derivado que la Unión ha adoptado progresivamente. Cuando la Unión ha ejercido así su competencia interna, debe disponer, al mismo tiempo, de una competencia externa exclusiva para evitar que los Estados miembros contraigan compromisos internacionales que podrían afectar a estas normas comunes o alterar su alcance. La motivación inherente a la norma de competencia externa exclusiva se vería menoscabada si se extendiera el alcance de esta norma, que actualmente se encuentra en el artículo 3 TFUE, apartado 2, última parte de la frase, a un supuesto que no se refiere a normas de Derecho derivado adoptadas por la Unión en ejercicio de una competencia interna que le han conferido los Tratados, sino a una norma de Derecho primario de la Unión establecida por los autores de dichos Tratados.

    (véanse los apartados 233 y 234)

  18.  En el estado actual del Derecho de la Unión, la celebración de un acuerdo internacional en materia de inversiones extranjeras distintas de las directas tampoco está prevista en un acto legislativo de la Unión en el sentido del artículo 3 TFUE, apartado 2. Asimismo, la celebración de un acuerdo de esta índole no parece necesaria para permitir a la Unión ejercer su competencia interna en el sentido de dicha disposición. Así pues, la Unión no dispone de competencia exclusiva para celebrar un acuerdo internacional en la medida en que éste se refiera a la protección de inversiones extranjeras distintas de las directas.

    En cambio, la celebración por la Unión de un acuerdo internacional relativo a tales inversiones puede resultar necesaria para alcanzar, en el contexto de las políticas de la Unión, alguno de los objetivos establecidos en los Tratados en el sentido del artículo 216 TFUE, apartado 1. En particular, puesto que la libre circulación de capitales y de pagos entre los Estados miembros y los terceros Estados, prevista por el artículo 63 TFUE, no es oponible formalmente a los terceros Estados, la celebración de acuerdos internacionales que contribuyan al establecimiento de esa libre circulación sobre una base recíproca puede considerarse necesaria para realizar plenamente esta libre circulación, que es uno de los objetivos del título IV (Libre circulación de personas, servicios y capitales) de la tercera parte (Políticas y acciones internas de la Unión) del Tratado FUE. Este título IV está incluido en el ámbito de la competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros, conforme al artículo 4 TFUE, apartado 2, letra a), relativo al mercado interior. La competencia atribuida a la Unión por el artículo 216 TFUE, apartado 1, es también de naturaleza compartida, ya que el artículo 4 TFUE, apartado 1, establece que la Unión dispondrá de competencia compartida con los Estados miembros cuando los Tratados le atribuyan una competencia que no corresponda a los ámbitos mencionados en los artículos 3 y 6.

    (véanse los apartados 236 a 242)

  19.  No cabe considerar que invade una competencia de los Estados miembros la circunstancia de que la Unión y un tercer Estado hayan incluido en un acuerdo internacional una disposición que hace constar expresamente que los acuerdos bilaterales de inversión entre los Estados miembros de la Unión y dicho tercer Estado quedan sin efecto y, por tanto, ya no generan derechos y obligaciones desde la entrada en vigor de este Acuerdo celebrado con ese tercer Estado a nivel de la Unión, en la medida en que esta disposición se refiere a un ámbito sobre el cual la Unión dispone de una competencia exclusiva. En efecto, cuando la Unión negocia y celebra con un tercer Estado un acuerdo referente a un ámbito respecto del cual ha adquirido una competencia exclusiva, sustituye a sus Estados miembros. A este respecto, la Unión puede suceder a los Estados miembros en sus compromisos internacionales cuando los Estados miembros hayan transferido a la Unión, mediante alguno de sus Tratados constitutivos, sus competencias relativas a dichos compromisos y ésta ejerza esas competencias.

    De ello se deduce que, por lo que respecta a la competencia exclusiva de la Unión en materia de inversiones extranjeras directas, a partir del 1 de diciembre de 2009, fecha de entrada en vigor del Tratado FUE, que confiere esta competencia a la Unión, esta última es competente para aprobar por sí sola una disposición de un acuerdo celebrado por ella con un tercer Estado que establezca que los compromisos en materia de inversiones directas contenidos en acuerdos bilaterales celebrados anteriormente entre Estados miembros de la Unión y ese tercer Estado deberán considerarse sustituidos por éste, desde la entrada en vigor de dicho acuerdo celebrado por la Unión. A este respecto, en virtud del artículo 2 TFUE, apartado 1, los Estados miembros no podrán adoptar actos que produzcan efectos jurídicos en los ámbitos que sean competencia exclusiva de la Unión, salvo si son facultados por ésta. Pues bien, es cierto que el Reglamento n.o 1219/2012, por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países, faculta a los Estados miembros, con sujeción a requisitos estrictos, para mantener en vigor, o incluso celebrar, acuerdos bilaterales en materia de inversiones directas con un tercer Estado mientras no exista un acuerdo en materia de inversiones directas entre la Unión y ese tercer Estado. Sin embargo, desde que entra en vigor tal acuerdo entre la Unión y dicho tercer Estado, la referida facultad deja de existir.

    Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de que los Estados miembros deberían tener la posibilidad de adoptar, después de la entrada en vigor de compromisos en materia de inversiones extranjeras directas contenidos en un acuerdo celebrado por la Unión, actos que determinen el destino de los compromisos en la materia contenidos en los acuerdos bilaterales celebrados anteriormente con el mismo tercer Estado.

    (véanse los apartados 247 a 251)

  20.  La finalidad del artículo 351 TFUE es permitir a los Estados miembros respetar los derechos de los terceros Estados que resultan, con arreglo al Derecho internacional, de los convenios anteriores celebrados, con anterioridad al 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, con anterioridad a la fecha de su adhesión.

    (véase el apartado 254)

  21.  La competencia de la Unión para contraer compromisos internacionales incluye la de acompañar esos compromisos de disposiciones institucionales. Su presencia en el acuerdo no influye en la naturaleza de la competencia para celebrarlo. En efecto, esas disposiciones tienen carácter auxiliar y se encuadran, pues, en la misma competencia que la correspondiente a las disposiciones sustantivas a las que acompañan.

    Sin embargo, no sucede lo mismo por lo que respecta a las disposiciones que establecen un régimen de solución de diferencias entre un demandante de una Parte y la otra Parte en relación con un trato que supuestamente traiga consigo un incumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo y que supuestamente cause una pérdida o un perjuicio al demandante o a su empresa establecida localmente. En efecto, puesto que un inversor demandante puede decidir someter una diferencia a un procedimiento de arbitraje, sin que el Estado miembro pueda oponerse, un régimen de esta índole, que sustrae diferencias a la competencia jurisdiccional de los Estados miembros, no puede tener carácter meramente auxiliar y, en consecuencia, no puede establecerse sin el consentimiento de éstos. La aprobación de dicho régimen no es una competencia exclusiva de la Unión, sino una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros.

    (véanse los apartados 276, 285 y 291 a 293)

  22.  No puede considerarse que invadan competencias exclusivas de los Estados miembros los compromisos recogidos en el capítulo 14 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur, que obligan a las autoridades en la Unión, incluidas las de los Estados miembros, a respetar los principios de buena administración y de tutela judicial efectiva. En efecto, las normas contenidas en dicho capítulo no prevén ningún compromiso relativo a la organización administrativa o judicial de los Estados miembros, sino que reflejan el hecho de que tanto la Unión como los Estados miembros deberán respetar, al aplicar el Acuerdo, los principios generales y los derechos fundamentales de la Unión, como los de buena administración y tutela judicial efectiva.

    (véase el apartado 284)

  23.  La competencia de la Unión en materia de relaciones internacionales y su capacidad para celebrar acuerdos internacionales implican, necesariamente, la facultad de someterse a las resoluciones de un órgano jurisdiccional creado o designado en virtud de tales acuerdos, por lo que a la interpretación y a la aplicación de sus disposiciones se refiere. Del mismo modo, la competencia de la Unión para celebrar acuerdos internacionales implica necesariamente la facultad de someterse a las decisiones de un órgano que, pese a no ser formalmente un órgano jurisdiccional, desempeñe esencialmente funciones jurisdiccionales, como el órgano de solución de diferencias creado en el marco del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

    (véanse los apartados 298 y 299)

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