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Document 62015CJ0685
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de junio de 2017.
Online Games Handels GmbH y otros contra Landespolizeidirektion Oberösterreich.
Procedimiento prejudicial — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Juegos de azar — Normativa restrictiva de un Estado miembro — Sanciones administrativas de carácter penal — Razones imperiosas de interés general — Proporcionalidad — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Normativa nacional que impone al juez la obligación de instruir de oficio los elementos de los que conoce en el marco del enjuiciamiento de las infracciones administrativas de carácter penal — Conformidad.
Asunto C-685/15.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de junio de 2017.
Online Games Handels GmbH y otros contra Landespolizeidirektion Oberösterreich.
Procedimiento prejudicial — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Juegos de azar — Normativa restrictiva de un Estado miembro — Sanciones administrativas de carácter penal — Razones imperiosas de interés general — Proporcionalidad — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Normativa nacional que impone al juez la obligación de instruir de oficio los elementos de los que conoce en el marco del enjuiciamiento de las infracciones administrativas de carácter penal — Conformidad.
Asunto C-685/15.
Court reports – general
Asunto C‑685/15
Online Games Handels GmbH y otros
contra
Landespolizeidirektion Oberösterreich
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Landesverwaltungsgericht Oberösterreich)
«Procedimiento prejudicial — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Juegos de azar — Normativa restrictiva de un Estado miembro — Sanciones administrativas de carácter penal — Razones imperiosas de interés general — Proporcionalidad — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Normativa nacional que impone al juez la obligación de instruir de oficio los elementos de los que conoce en el marco del enjuiciamiento de las infracciones administrativas de carácter penal — Conformidad»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 14 de junio de 2017
Derechos fundamentales—Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea—Ámbito de aplicación—Aplicación del Derecho de la Unión—Normativa nacional que prevé una medida que constituye una excepción a una libertad fundamental garantizada por el Tratado FUE—Inclusión
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 51, ap. 1)
Libertad de establecimiento—Libre prestación de servicios—Restricciones—Juegos de azar—Verificación por el órgano jurisdiccional nacional de la conformidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional que restringe el ejercicio de una libertad fundamental de la Unión Europea—Derecho a la tutela judicial efectiva—Obligación del órgano jurisdiccional que conoce de un asunto, al examinar la existencia de infracciones administrativas, de instruir de oficio los elementos del asunto—Procedencia—Requisito
(Arts. 49 TFUE y 56 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)
A tenor del artículo 47, párrafo primero, de la Carta, toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en dicho artículo. Por otro lado, el artículo 19 TUE, apartado 1, obliga a los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva, especialmente en el sentido del artículo 47 de la Carta, en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Lesoochranárske zoskupenie VLK, C‑243/15, EU:C:2016:838, apartado 50 y jurisprudencia citada). El ámbito de aplicación de este artículo de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión, confirmando este artículo la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas (sentencia de 8 de noviembre de 2016, Lesoochranárske zoskupenie VLK, C‑243/15, EU:C:2016:838, apartado 51). Pues bien, tal como indicó la Abogado General en el punto 30 de sus conclusiones, cuando un Estado miembro adopta una medida que constituye una excepción a una libertad fundamental garantizada por el Tratado FUE, como la libertad de establecimiento o la libre prestación de servicios en el interior de la Unión, dicha medida queda incluida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.
(véanse los apartados 54 a 57)
Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, tal como se interpretan concretamente en la sentencia de 30 de abril de 2014, Pfleger y otros (C‑390/12, EU:C:2014:281), leídos a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un régimen procesal nacional con arreglo al cual, en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, el órgano jurisdiccional que ha de pronunciarse sobre la conformidad con el Derecho de la Unión de una normativa que restringe el ejercicio de una libertad fundamental de la Unión Europea, como la libertad de establecimiento o la libre prestación de servicios en el interior de la Unión Europea, está obligado a instruir de oficio los elementos del asunto de que conoce al examinar la existencia de infracciones administrativas, siempre que tal régimen no tenga como consecuencia que ese órgano jurisdiccional se vea obligado a actuar en lugar de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, a las que corresponde aportar los elementos de prueba necesarios para permitir a dicho órgano jurisdiccional controlar si tal restricción está justificada.
En el presente asunto, de las disposiciones del Derecho nacional, citadas en los apartados 3 a 5 y 12 a 20 de la presente sentencia, resulta que las resoluciones de las autoridades administrativas pueden ser objeto de un recurso de anulación por ilegalidad ante los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo, los cuales resuelven el recurso en cuanto al fondo. En su labor, el juez está obligado a instruir los elementos del asunto de que conoce dentro de los límites del mismo, teniendo en cuenta igualmente las circunstancias atenuantes y agravantes. En el marco de estos procedimientos, la autoridad administrativa que haya aplicado la sanción administrativa de carácter penal tiene condición de parte. Sobre la base únicamente de estos elementos, no es dable considerar que un régimen procesal de esa naturaleza pueda generar dudas acerca de la imparcialidad del juez nacional, en la medida en que a éste le incumbe instruir el asunto de que conoce con el fin, no de formular la acusación, sino de establecer la verdad.
(véanse los apartados 63, 64 y 67 y el fallo)