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Document 62015CJ0070

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de julio de 2016.
Emmanuel Lebek contra Janusz Domino.
Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 34, punto 2 — Demandado que no comparece — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — No entrega al demandado rebelde de la cédula de emplazamiento con tiempo suficiente — Concepto de “recurso” — Demanda tendente a la exención de la preclusión — Reglamento (CE) n.º 1393/2007 — Artículo 19, apartado 4 — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Plazo de admisibilidad de la demanda tendente a la exención de la preclusión.
Asunto C-70/15.

Court reports – general

Asunto C‑70/15

Emmanuel Lebek

contra

Janusz Domino

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy)

«Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículo 34, punto 2 — Demandado que no comparece — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — No entrega al demandado rebelde de la cédula de emplazamiento con tiempo suficiente — Concepto de “recurso” — Demanda tendente a la exención de la preclusión — Reglamento (CE) n.o 1393/2007 — Artículo 19, apartado 4 — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Plazo de admisibilidad de la demanda tendente a la exención de la preclusión»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de julio de 2016

  1. Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — No entrega al demandado rebelde de la cédula de emplazamiento con tiempo suficiente — Concepto de «recurso» que cabe interponer contra la resolución requerida — Demanda tendente a la exención de la preclusión — Inclusión — Requisitos

    [Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 19, ap. 4; Reglamento (CEE) n.o 44/2001 del Consejo, art. 34, punto 2]

  2. Cooperación judicial en materia civil — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Reglamento (CE) n.o 1393/2007 — Demandado rebelde — Demanda de exención de la preclusión presentada una vez expirado el plazo de admisión previsto a tal efecto — Inadmisibilidad — Inaplicabilidad de disposiciones más amplias de Derecho nacional

    [Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 19, ap. 4]

  1.  El concepto de [recurso] que figura en el artículo 34, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que también incluye la demanda tendente a la exención de la preclusión cuando haya expirado el plazo para interponer un recurso ordinario.

    En efecto, el artículo 34, punto 2, de dicho Reglamento no implica que el demandado esté obligado a llevar a cabo nuevas actuaciones que vayan más allá de la diligencia normal en la defensa de sus derechos, tales como informarse del contenido de una resolución dictada en otro Estado miembro. La demanda tendente a la exención de la preclusión trata de garantizar el respeto efectivo, con respecto a demandados rebeldes, del derecho de defensa. En este contexto, puesto que el demandado, sin mediar culpa de su parte, no ha tenido conocimiento en tiempo oportuno de la resolución para interponer recurso, sus alegaciones aparecen provistas, en principio, de algún fundamento y su demanda tendente a la exención de la preclusión fue formulada dentro de un plazo razonable, en otros términos, dado que se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento n.o 1393/2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento n.o 1348/2000, la presentación de una demanda tendente a la exención de la preclusión no puede considerarse una nueva actuación que vaya más allá de la diligencia normal en la defensa de los derechos del demandado rebelde.

    Si éste no alegó su derecho a solicitar la exención de la preclusión cuando pudo hacerlo, dado que se reunían las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento n.o 1393/2007, no cabe denegar el reconocimiento de una sentencia dictada contra él en rebeldía sobre la base del artículo 34, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001.

    En cambio, no debe reconocerse una sentencia dictada en rebeldía si el demandado, sin mediar culpa de su parte, presentó una demanda tendente a la exención de la preclusión, que fue posteriormente desestimada, cuando se reunían las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento n.o 1393/2007.

    (véanse los apartados 40, 42 a 47 y 49 y el punto 1 del fallo)

  2.  El artículo 19, apartado 4, última frase, del Reglamento n.o 1393/2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento n.o 1348/2000, debe interpretarse en el sentido de que excluye la aplicación de las disposiciones del Derecho nacional relativas a las demandas tendentes a la exención de la preclusión si ha expirado el plazo de admisión de tales demandas, tal como se determina en la comunicación de un Estado miembro a la que se refiere dicha disposición.

    En efecto, sería contrario al principio de seguridad jurídica y a la obligatoriedad atribuida a los Reglamentos de la Unión interpretar dicho artículo en el sentido de que tal demanda pueda presentarse aún en el plazo establecido por el Derecho nacional, cuando ya no es admisible en virtud de una disposición obligatoria y directamente aplicable de dicho Reglamento.

    (véanse los apartados 57 y 58 y el punto 2 del fallo)

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