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Document 62014CJ0432

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 1 de octubre de 2015.
    O contra Bio Philippe Auguste SARL.
    Procedimiento prejudicial — Política social — Principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de edad — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 2, apartados 1 y 2, letra a) — Diferencia de trato por motivos de edad — Comparabilidad de las situaciones — Pago de una indemnización por extinción de contrato de trabajo de duración determinada destinada a compensar la precariedad — Exclusión de los jóvenes que trabajan durante sus vacaciones escolares o universitarias.
    Asunto C-432/14.

    Court reports – general

    Asunto C‑432/14

    O

    contra

    Bio Philippe Auguste SARL

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil de prud’hommes de Paris)

    «Procedimiento prejudicial — Política social — Principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de edad — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 2, apartados 1 y 2, letra a) — Diferencia de trato por motivos de edad — Comparabilidad de las situaciones — Pago de una indemnización por extinción de contrato de trabajo de duración determinada destinada a compensar la precariedad — Exclusión de los jóvenes que trabajan durante sus vacaciones escolares o universitarias»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 1 de octubre de 2015

    1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Determinación y apreciación de los hechos del litigio — Necesidad de una cuestión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas

      (Art. 267 TFUE)

    2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia, cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil y cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal — Inexistencia — Admisibilidad

      (Art. 267 TFUE)

    3. Libre circulación de personas — Trabajadores — Concepto — Existencia de una relación laboral — Ejercicio de actividades reales y efectivas — Apreciación global de la relación laboral examinada

      (Art. 45 TFUE)

    4. Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Normativa nacional que excluye del pago de una indemnización por extinción de contrato de trabajo de duración determinada a los jóvenes que dispongan de un contrato de celebrado para un período comprendido dentro de sus vacaciones escolares o universitarias — Procedencia

      (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 21; Directiva 2000/78/CE del Consejo, art. 2, ap. 1)

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 17)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 18 a 20)

    3.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 24 a 27)

    4.  El principio de no discriminación por razón de edad, consagrado en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y concretado por la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional en virtud de la cual una indemnización por extinción de contrato, abonada como complemento salarial al término de un contrato de trabajo de duración determinada cuando la relación contractual laboral no continúe con un contrato por tiempo indefinido, no debe abonarse en el supuesto de que el contrato se celebre con un joven para un período comprendido dentro de sus vacaciones escolares o universitarias.

      En el presente asunto, la indemnización por extinción de contrato tiene como finalidad compensar la precariedad de la situación del trabajador cuando las relaciones contractuales no continúan con un contrato por tiempo indefinido y los jóvenes que hayan celebrado un contrato de trabajo de duración determinada para un período comprendido dentro de sus vacaciones escolares o universitarias están expresamente excluidos del derecho a esta indemnización.

      Así pues, el legislador nacional ha considerado, de manera implícita pero necesaria, que, al extinguirse su contrato, esos jóvenes no se encuentran en una situación de precariedad profesional.

      En efecto, un empleo ejercido sobre la base de un contrato de trabajo de duración determinada por un alumno o estudiante durante sus vacaciones escolares o universitarias se caracteriza por su naturaleza temporal y accesoria, ya que el alumno o estudiante retomará sus estudios al término de esas vacaciones.

      Por consiguiente, al considerar que la situación de esos jóvenes no es análoga a la de otras categorías de trabajadores que tienen derecho a la indemnización por extinción de contrato, el legislador nacional no ha sobrepasado en modo alguno los límites del margen de apreciación de que dispone en materia de política social. En consecuencia, la diferencia de trato entre estas dos categorías de trabajadores no constituye una discriminación por razón de edad.

      (véanse los apartados 34 a 37, 39 y 40 y el fallo)

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