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Document 62014CJ0223

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 11 de noviembre de 2015.
    Tecom Mican, S.L., y José Arias Domínguez.
    Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Concepto de “documento extrajudicial” — Documento privado — Incidencia transfronteriza — Funcionamiento del mercado interior.
    Asunto C-223/14.

    Court reports – general

    Asunto C‑223/14

    Tecom Mican, S.L.,

    y

    José Arias Domínguez

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia no 7 de Las Palmas de Gran Canaria)

    «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Concepto de “documento extrajudicial” — Documento privado — Incidencia transfronteriza — Funcionamiento del mercado interior»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 11 de noviembre de 2015

    1. Cooperación judicial en materia civil — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Reglamento (CE) no 1393/2007 — Documento extrajudicial — Concepto — Interpretación autónoma

      [Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 16]

    2. Cooperación judicial en materia civil — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Reglamento (CE) no 1393/2007 — Documento extrajudicial — Concepto — Documento privado que debe ser transmitido formalmente a su destinatario residente en el extranjero para el ejercicio, la prueba o la salvaguardia de un derecho o de una pretensión jurídica en materia civil o mercantil — Inclusión

      [Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 16]

    3. Cooperación judicial en materia civil — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Reglamento (CE) no 1393/2007 — Notificación o traslado de un documento extrajudicial del modo establecido en dicho Reglamento, posterior a una primera notificación o traslado de ese documento — Procedencia

      [Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo]

    4. Cooperación judicial en materia civil — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Reglamento (CE) no 1393/2007 — Documento extrajudicial — Concurrencia de los requisitos de aplicación del artículo 16 de dicho Reglamento — Obligación de verificar caso por caso la incidencia transfronteriza de la notificación o el traslado de un documento extrajudicial y su necesidad para el buen funcionamiento del mercado interior — Inexistencia

      [Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 16]

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 32)

    2.  El artículo 16 del Reglamento no 1393/2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y por el que se deroga el Reglamento no 1348/2000, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «documento extrajudicial» utilizado en dicho artículo comprende no sólo los documentos emitidos o autenticados por una autoridad pública o un funcionario público, sino también los documentos privados cuya transmisión formal a su destinatario residente en el extranjero sea necesaria para el ejercicio, la prueba o la salvaguardia de un derecho o de una pretensión jurídica en materia civil o mercantil.

      En efecto, ante la falta de precisión en la propia redacción del artículo 16 del Reglamento no 1393/2007, para determinar a estos efectos el alcance de dicho concepto, debe tenerse en cuenta el contexto de dicho artículo 16 y los objetivos perseguidos por ese Reglamento, así como, en su caso, la génesis del mismo.

      Por lo que atañe al contexto, el Reglamento no 1393/2007, adoptado con base en el artículo 61 CE, letra c), establece un mecanismo de notificación y traslado intracomunitarios de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil con el fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia, como indica su considerando 1.

      Desde esta perspectiva, según el considerando 2 de dicho Reglamento, éste persigue el objetivo de mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, para reforzar el buen funcionamiento del mercado interior.

      De este modo, habida cuenta de los antecedentes legislativos del Reglamento no 1393/2007, y más concretamente en el contexto de la evolución experimentada en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, en el que se inscribe dicho Reglamento, el concepto de «documento extrajudicial», en el sentido del artículo 16 de ese Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto los documentos emitidos o autenticados por una autoridad pública o un funcionario público como los documentos privados cuya transmisión formal a su destinatario residente en el extranjero sea necesaria para el ejercicio, la prueba o la salvaguardia de un derecho o de una pretensión jurídica en materia civil o mercantil.

      En efecto, la transmisión transfronteriza de tales documentos privados mediante el mecanismo de notificación y de traslado establecido por el Reglamento no 1393/2007 contribuye igualmente a reforzar, en el ámbito de la cooperación en materia civil o mercantil, el buen funcionamiento del mercado interior y contribuye a establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia en el interior de la Unión Europea.

      (véanse los apartados 35 a 38 y 44 a 46 y el punto 1 del fallo)

    3.  El Reglamento no 1393/2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y por el que se deroga el Reglamento no 1348/2000, debe interpretarse en el sentido de que la notificación o el traslado de un documento extrajudicial del modo establecido en dicho Reglamento resulta procedente aun cuando el requirente ya haya realizado una primera notificación o un primer traslado de ese documento por una vía de transmisión no contemplada en ese Reglamento o por otro de los medios de transmisión previstos en él.

      En efecto, por lo que respecta, en primer lugar, al supuesto en el que un requirente ha realizado la primera notificación o el primer traslado de un modo no previsto en el Reglamento no 1393/200, éste contempla únicamente dos circunstancias en las que la notificación o el traslado de un documento entre los Estados miembros quedan excluidos de su ámbito de aplicación y no pueden realizarse por los medios que éste prevé, a saber, por un lado, cuando el domicilio o el lugar de residencia habitual del destinatario sea desconocido y, por otro lado, cuando este último haya nombrado un representante autorizado en el Estado en el que tenga lugar el procedimiento judicial. Así pues, dicho Reglamento no establece ninguna otra excepción a la utilización de los medios establecidos para la transmisión entre Estados miembros de un documento extrajudicial, en el supuesto de que un requirente ya hubiera notificado previamente ese mismo documento por una vía de transmisión distinta de las contempladas en ese Reglamento.

      Por lo que respecta, en segundo lugar, a las consecuencias que conlleva el supuesto de que un requirente haya efectuado una primera notificación o un primer traslado del documento del modo establecido en el Reglamento no 1393/2007, éste establece, con carácter exhaustivo, distintos medios de transmisión, aplicables a la notificación o al traslado de documentos extrajudiciales en virtud de su artículo 16. No obstante, este Reglamento no ha establecido jerarquía alguna entre los distintos medios de transmisión previstos en él. Por otra parte, para garantizar que la transmisión transfronteriza de los documentos de que se trate se realice rápidamente, ese Reglamento no atribuye a los organismos transmisores o a los organismos receptores, ni a los agentes diplomáticos o consulares, ni a los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado requerido, la labor de controlar la oportunidad o la pertinencia de las razones por las que un requirente notifica un documento o le da traslado a través de los medios de transmisión establecidos. De ello se desprende que, en materia de notificación o traslado de un documento extrajudicial, el requirente puede, no sólo elegir uno u otro de los medios de transmisión previstos por el Reglamento no 1393/2007, sino también recurrir, de manera simultánea o sucesiva, a dos o a más medios que, en su opinión, sean los más oportunos o apropiados, habida cuenta de las circunstancias del caso.

      (véanse los apartados 49, 51, 52, 54, 57 a 59 y 61 y el punto 2 del fallo)

    4.  El artículo 16 del Reglamento no 1393/2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y por el que se deroga el Reglamento no 1348/2000, debe interpretarse en el sentido de que, cuando concurran los requisitos de aplicación de dicho artículo, no procede verificar caso por caso si la notificación o el traslado de un documento extrajudicial tienen incidencia transfronteriza y son necesarios para el buen funcionamiento del mercado interior.

      En efecto, por lo que atañe, en primer lugar, a la incidencia transfronteriza, el Reglamento no 1393/2007 es una medida que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 61 CE, letra c), y 65 CE, pertenece al ámbito de la cooperación judicial en materia civil y tiene precisamente repercusión transfronteriza.

      Así, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento dispone expresamente que, sin perjuicio de los sectores que en él se excluyen, este Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse «de un Estado miembro a otro» para ser notificado o trasladado en este último.

      Por lo tanto, dado que la incidencia transfronteriza de la transmisión de un documento judicial o extrajudicial es un requisito objetivo de aplicabilidad del Reglamento no 1393/2007, procede considerar que tal incidencia concurre siempre necesariamente cuando la notificación o el traslado de dicho documento estén comprendidos en el ámbito de aplicación de ese Reglamento y deban realizarse, por tanto, con arreglo al sistema que éste establece.

      Por lo que atañe, en segundo lugar, al buen funcionamiento del mercado interior, como resulta del considerando 2 del Reglamento no 1393/2007, éste constituye la finalidad principal del mecanismo de notificación o traslado que dicho Reglamento establece.

      En este contexto, puesto que todos los medios de transmisión de los documentos judiciales y extrajudiciales previstos por el citado Reglamento han sido expresamente establecidos para alcanzar esa finalidad, resulta legítimo considerar que, una vez que concurren los requisitos de aplicación de esos medios, la notificación o el traslado de dichos documentos contribuyen necesariamente al buen funcionamiento del mercado interior.

      (véanse los apartados 63 a 67 y 69 y el punto 3 del fallo)

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