EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62014CJ0223

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 11 de noviembre de 2015.
Tecom Mican, S.L., y José Arias Domínguez.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Concepto de “documento extrajudicial” — Documento privado — Incidencia transfronteriza — Funcionamiento del mercado interior.
Asunto C-223/14.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:744

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 11 de noviembre de 2015 ( * )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Concepto de “documento extrajudicial” — Documento privado — Incidencia transfronteriza — Funcionamiento del mercado interior»

En el asunto C‑223/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia no 7 de Las Palmas de Gran Canaria, mediante resolución de 28 de abril de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de mayo de 2014, en el procedimiento iniciado por

Tecom Mican, S.L.,

José Arias Domínguez,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. F. Biltgen, A. Borg Barthet y E. Levits y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de marzo de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Tecom Mican, S.L., por el Sr. T. Rosales Hernández, abogado;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M. Fehér y G. Koós, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y las Sras. A. Fonseca Santos y R. Chambel Margarido, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Castillo de la Torre y M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de junio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo (DO L 324, p. 79).

2

Esta petición ha sido presentada en el marco de un recurso interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia no 7 de Las Palmas de Gran Canaria por un agente comercial, Tecom Mican, S.L. (en lo sucesivo, «Tecom»), contra la decisión del Secretario Judicial de dicho órgano jurisdiccional por la que se denegaba la notificación de un escrito de requerimiento a MAN Diesel & Turbo SE (en lo sucesivo, «MAN Diesel») al margen de un procedimiento judicial.

Marco jurídico

Derecho internacional

3

El artículo 17 del Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1965») dispone lo siguiente:

«Los documentos extrajudiciales que emanen de autoridades o funcionarios ministeriales o judiciales de un Estado contratante podrán ser remitidos a efectos de notificación o traslado en otro Estado contratante según las modalidades y condiciones previstas por el presente Convenio.»

4

El Manual práctico sobre el funcionamiento del Convenio de La Haya (Bureau permanent de la conférence de La Haye de droit international privé, Manuel pratique sur le fonctionnement de la Convention Notification de La Haye, 3a edición, Bruylant, Bruselas, 2006), indica que los «documentos extrajudiciales se diferencian de los judiciales por el hecho de que no están directamente relacionados con un proceso, y de los documentos estrictamente privados por el hecho de que requieren la intervención de “autoridades o funcionarios ministeriales o judiciales”».

Derecho de la Unión

5

Mediante acto de 26 de mayo de 1997, el Consejo de la Unión Europea adoptó, con fundamento en el artículo K.3 del Tratado UE (los artículos K a K.9 del Tratado UE han sido sustituidos por los artículos 29 UE a 42 UE), el Convenio relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. (DO C 261, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de 1997»).

6

Este Convenio no define el concepto de «documento extrajudicial». Sin embargo, el Informe explicativo sobre el Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la notificación o traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en material civil o mercantil (DO 1997, C 261, p. 26) señala, en el comentario relativo al artículo 1 del Convenio, lo siguiente:

«[...] En cuanto a los documentos extrajudiciales, no parece posible definirlos con precisión. Puede considerarse que se trata de documentos redactados por un funcionario ministerial, tales como actas notariales o de agente judicial, o documentos establecidos por una autoridad del Estado miembro, o bien documentos que por su naturaleza e importancia justifican ser transmitidos y comunicados a sus destinatarios según un procedimiento oficial.»

7

Dicho Convenio no fue ratificado por los Estados miembros.

8

Inspirado en el texto de éste, el Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (DO L 160, p. 37), establecía en su artículo 16:

«Los documentos extrajudiciales podrán transmitirse a efectos de notificación o traslado en otro Estado miembro de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.»

9

El artículo 17, letra b), de este Reglamento disponía la elaboración de un léxico de los documentos que podrían trasladarse y notificarse en virtud de dicho Reglamento.

10

Este léxico constituía el anexo II de la Decisión 2001/781/CE de la Comisión, de 25 de septiembre de 2001, por la que se aprueba un manual de organismos receptores y un léxico de los documentos transmisibles o notificables, en cumplimiento del Reglamento no 1348/2000 (DO L 298, p. 1; corrección de errores en DO 2002, L 31, p. 88, y DO 2003, L 60, p. 3), en su versión modificada por la Decisión 2007/500/CE de la Comisión, de 16 de julio de 2007 (DO L 185, p. 24), y en él se recogía la información comunicada por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 17, letra b), del Reglamento no 1348/2000. Por lo que respecta al Reino de España, se indicaba en él que «en cuanto a los actos extrajudiciales susceptibles de ser notificados, serán los documentos no judiciales que emanen de autoridad pública con competencia según la ley española para realizar notificaciones».

11

El Reglamento no 1348/2000 fue derogado y sustituido por el Reglamento no 1393/2007.

12

Con arreglo a los considerandos 2 y 6 del Reglamento no 1393/2007:

«(2)

El buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado.

[...]

(6)

La eficacia y la rapidez de los procedimientos judiciales en el ámbito civil requieren que la transmisión de los documentos judiciales y extrajudiciales se efectúe directamente y por medios rápidos entre los organismos locales designados por los Estados miembros [...].»

13

El artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas, en lo sucesivo denominados “organismos transmisores”, competentes para transmitir los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro.»

14

De conformidad con el artículo 23, apartado 1, de dicho Reglamento, el Reino de España comunicó a la Comisión Europea que había designado «organismos transmisores» a los secretarios judiciales.

15

Los artículos 12 a 15 del Reglamento no 1393/2007 establecen «otros medios de transmisión, notificación o traslado de documentos judiciales».

16

El artículo 16 de ese Reglamento tiene la siguiente redacción:

«Los documentos extrajudiciales podrán transmitirse a efectos de notificación o traslado en otro Estado miembro de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.»

Derecho español

17

La Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (BOE de 29 de mayo de 1992), transpuso en el Derecho español la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382, p. 17).

18

El artículo 15, apartado 2, de la Ley 12/1992 dispone:

«El agente tendrá derecho a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario en los particulares necesarios para verificar todo lo relativo a las comisiones que le correspondan y en la forma prevenida en el Código de Comercio. Igualmente, tendrá derecho a que se le proporcionen las informaciones de que disponga el empresario y que sean necesarias para verificar su cuantía.»

19

El artículo 28 de dicha Ley, con la rúbrica «Indemnización por clientela», dispone:

«1.   Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

[...]»

20

A tenor del artículo 31 de la Ley 12/1992:

«La acción para reclamar la indemnización por clientela o la indemnización de daños y perjuicios prescribirá al año a contar desde la extinción del contrato.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

21

MAN Diesel, sociedad alemana, y Tecom, sociedad española, celebraron un contrato de agencia en noviembre de 2009.

22

El 8 de marzo de 2012, MAN Diesel resolvió unilateralmente el contrato, con efectos a partir del 31 de diciembre de 2012.

23

A raíz de esta resolución, el 19 de noviembre de 2013, Tecom solicitó al Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia no 7 de Las Palmas de Gran Canaria que notificara a MAN Diesel, a través del órgano alemán competente, un escrito de requerimiento por el que exigía, con arreglo a la Ley 12/1992, el pago de la cantidad devengada, según Tecom, en concepto de indemnización por clientela y el de las cantidades debidas por comisiones devengadas y no abonadas, o, con carácter subsidiario, la comunicación de información contable. En dicho escrito se indicaba, además, que el mismo requerimiento había sido remitido ya a MAN Diesel mediante otro requerimiento notarial formalizado ante notario español para que quedase constancia en acta pública notarial.

24

El 11 de diciembre de 2013, el Secretario Judicial denegó la solicitud presentada por Tecom, por estimar que no existía procedimiento judicial alguno en cuyo marco fuera necesaria la práctica del acto de auxilio judicial solicitado.

25

Al día siguiente, Tecom interpuso recurso de reposición contra dicha negativa, alegando que, según la sentencia Roda Golf & Beach Resort (C‑14/08, EU:C:2009:395), el artículo 16 del Reglamento no 1393/2007 no exige la existencia de un procedimiento judicial en curso para que se proceda al traslado de un documento extrajudicial como el documento de que se trata en el litigio principal.

26

En cualquier caso, el 13 de diciembre de 2013, Tecom notificó a MAN Diesel, a través de un notario español, otro escrito de requerimiento mediante el que solicitaba el pago de las comisiones devengadas y no abonadas, así como de la indemnización por clientela, con el fin de respetar el plazo de prescripción de un año desde la extinción del contrato establecido en el artículo 31 de la Ley 12/1992 para el ejercicio de la acción relativa a dicha indemnización.

27

Mediante decreto de 20 de diciembre de 2013, el Secretario Judicial desestimó el recurso de reposición y confirmó la resolución denegatoria recurrida, indicando que no era posible considerar cualquier documento privado como «documento extrajudicial» que puede ser objeto de traslado con arreglo al artículo 16 del Reglamento no 1393/2007. En particular, estimó que sólo los documentos extrajudiciales que, por su naturaleza o su carácter formal, produzcan efectos jurídicos determinados están dentro del ámbito de aplicación de ese Reglamento.

28

Mediante escrito de 2 de enero de 2014, Tecom interpuso recurso de revisión contra dicho decreto, alegando que también un documento puramente privado es susceptible de traslado como «documento extrajudicial», en el sentido del artículo 16 del Reglamento no 1393/2007.

29

El Juzgado de Primera Instancia no 7 de Las Palmas de Gran Canaria, que conoce de este recurso, ha recordado que es cierto que, según la sentencia Roda Golf & Beach Resort (C‑14/08, EU:C:2009:395), el concepto de «documento extrajudicial» en el sentido de dicho artículo 16 es un concepto autónomo del Derecho de la Unión y que la cooperación judicial a que se refieren dicho artículo y el Reglamento no 1393/2007 «puede manifestarse tanto en el marco de un procedimiento judicial como al margen de tal procedimiento». Sin embargo, ha señalado también que no dispone de ningún elemento que le permita determinar si un documento no emitido ni redactado por autoridad o funcionario público puede ser considerado «documento extrajudicial».

30

En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia no 7 de Las Palmas de Gran Canaria decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Puede considerarse “documento extrajudicial” conforme al artículo 16 del Reglamento no 1393/2007 un documento puramente privado, independientemente de que no haya sido emitido por una autoridad o funcionario público no judicial?

2)

De ser así, ¿puede ser considerado documento extrajudicial cualquier documento privado o debe reunir algunas características concretas?

3)

Incluso en el caso de que el documento privado reuniera tales características, ¿puede un ciudadano de la Unión solicitar el traslado y notificación por el procedimiento previsto en el artículo 16 del actual Reglamento no 1393/2007 cuando ya ha procedido a realizar tal traslado a través de otra autoridad pública no judicial, por ejemplo, un notario?

4)

Finalmente, ¿debe tenerse en cuenta a los efectos del artículo 16 del Reglamento no 1393/2007 que dicha cooperación tenga incidencia transfronteriza y sea necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior? ¿Cuándo debe entenderse que la cooperación “tiene incidencia transfronteriza y es necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior”?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

31

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 16 del Reglamento no 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que un documento privado no emitido o autenticado por una autoridad pública o un funcionario público está comprendido en el concepto de «documento extrajudicial» utilizado en dicho artículo y, de ser así, con qué condiciones.

32

Para dar una respuesta útil a estas cuestiones, debe recordarse desde un principio que, por lo que respecta al concepto de «documento extrajudicial» que figuraba en el artículo 16 del Reglamento no 1348/2000, derogado y sustituido por el Reglamento no 1393/2007, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que debe considerarse un concepto autónomo del Derecho de la Unión (sentencia Roda Golf & Beach Resort, C‑14/08, EU:C:2009:395, apartados 4950). Pues bien, como ha afirmado también el Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones, no hay ningún motivo para no interpretar de manera análoga el mismo concepto de «documento extrajudicial» utilizado en el artículo 16 del Reglamento no 1393/2007.

33

A este respecto, ha de señalarse también que, como el Tribunal de Justicia ya ha declarado, dicho concepto de «documento extrajudicial» debe interpretarse en sentido amplio y no puede limitarse únicamente a los documentos que tengan conexión con un procedimiento judicial, de manera que puedan incluirse también los documentos otorgados ante notario (véase, en este sentido, la sentencia Roda Golf & Beach Resort, C‑14/08, EU:C:2009:395, apartados 5659).

34

Sin embargo, esta afirmación no permite determinar por sí sola si dicho concepto comprende sólo los documentos emitidos o autenticados por una autoridad pública o un funcionario público al margen de un procedimiento judicial o si también incluye los documentos privados.

35

Pues bien, ante la falta de precisión en la propia redacción del artículo 16 del Reglamento no 1393/2007, para determinar a estos efectos el alcance de dicho concepto, debe tenerse en cuenta, según reiterada jurisprudencia, el contexto de dicho artículo 16 y los objetivos perseguidos por ese Reglamento, así como, en su caso, la génesis del mismo (véanse la sentencia Drukarnia Multipress, C‑357/13, EU:C:2015:253, apartado 22, y la sentencia Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, C‑461/13, EU:C:2015:433, apartado 30).

36

Por lo que atañe, en primer lugar, al contexto, es preciso recordar que el Reglamento no 1393/2007, adoptado con base en el artículo 61 CE, letra c), establece un mecanismo de notificación y traslado intracomunitarios de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil con el fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia, como indica su considerando 1.

37

Desde esta perspectiva, procede señalar igualmente que, según el considerando 2 de dicho Reglamento, éste persigue el objetivo de mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, para reforzar el buen funcionamiento del mercado interior (véanse, en este sentido, las sentencias Alder, C‑325/11, EU:C:2012:824, apartados 2934, y Roda Golf & Beach Resort, C‑14/08, EU:C:2009:395, apartado 54).

38

No obstante, puesto que de estas precisiones no se desprende ninguna indicación determinante en cuanto al alcance del concepto de «documento extrajudicial», resulta necesario buscar también otros criterios útiles en los antecedentes legislativos del Reglamento no 1393/2007, y más concretamente en el contexto de la evolución experimentada en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, en el que se inscribe dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia Weiss und Partner, C‑14/07, EU:C:2008:264, apartado 50).

39

A este respecto, ha de recordarse que, mediante acto de 26 de mayo de 1996, antes incluso de la entrada en vigor del Reglamento no 1348/2000, el Consejo había adoptado el Convenio de 1997.

40

Este Convenio no definía el concepto de «documento extrajudicial». Sin embargo, el Informe explicativo de dicho Convenio, mencionado en el apartado 6 de la presente sentencia, indicaba, en el comentario relativo a su artículo 1, que ese concepto podía incluir no sólo los documentos redactados por un funcionario público, tales como actas notariales o de agente judicial, o los documentos establecidos por una autoridad del Estado miembro, sino también los documentos privados «que por su naturaleza e importancia justifican ser transmitidos y comunicados a sus destinatarios según un procedimiento oficial».

41

Aunque dicho Convenio no fue ratificado por los Estados miembros, sirvió de fuente de inspiración en la elaboración del Reglamento no 1348/2000, cuya adopción tenía precisamente por objeto garantizar la continuidad de los resultados obtenidos en el marco de la celebración de ese Convenio.

42

Es cierto que el Reglamento no 1348/2000 tampoco proporcionaba una definición precisa y uniforme del concepto de «documento extrajudicial» y que, en su artículo 17, letra b), se limitaba a encargar a la Comisión la elaboración, de acuerdo con los Estados miembros, de un léxico que recogiera los documentos que podrían ser objeto de traslado o de notificación, en el que las informaciones comunicadas por dichos Estados miembros sólo tenían, por lo demás, un mero valor indicativo (véase la sentencia Roda Golf & Beach Resort, C‑14/08, EU:C:2009:395, apartados 4647).

43

No obstante, la lectura de este léxico pone de manifiesto que los Estados miembros, bajo el control de la Comisión, habían definido de distinto modo los documentos que, en su opinión, podían ser objeto de traslado o de notificación con arreglo a dicho Reglamento (véase la sentencia Roda Golf & Beach Resort, C‑14/08, EU:C:2009:395, apartado 47), incluyendo en la categoría de documentos extrajudiciales, como ha señalado el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, no sólo los documentos que emanaban de una autoridad pública o de un funcionario público, sino también documentos privados que tenían una importancia específica en el ordenamiento jurídico de que se tratara.

44

De todas las consideraciones anteriores cabe deducir que, conforme a las orientaciones que se derivan de la jurisprudencia citada en el apartado 33 de la presente sentencia y como señaló el Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, el concepto de «documento extrajudicial», en el sentido del artículo 16 del Reglamento no 1393/2007, debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto los documentos emitidos o autenticados por una autoridad pública o un funcionario público como los documentos privados cuya transmisión formal a su destinatario residente en el extranjero sea necesaria para el ejercicio, la prueba o la salvaguardia de un derecho o de una pretensión jurídica en materia civil o mercantil.

45

En efecto, la transmisión transfronteriza de tales documentos mediante el mecanismo de notificación y de traslado establecido por el Reglamento no 1393/2007 contribuye igualmente a reforzar, en el ámbito de la cooperación en materia civil o mercantil, el buen funcionamiento del mercado interior y contribuye a establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia en el interior de la Unión Europea.

46

Habida cuenta de todo lo expuesto, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 16 del Reglamento no 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «documento extrajudicial» utilizado en dicho artículo comprende, no sólo los documentos emitidos o autenticados por una autoridad pública o un funcionario público, sino también los documentos privados cuya transmisión formal a su destinatario residente en el extranjero sea necesaria para el ejercicio, la prueba o la salvaguardia de un derecho o de una pretensión jurídica en materia civil o mercantil.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

47

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento no 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que la notificación o el traslado de un documento extrajudicial del modo establecido en dicho Reglamento resulta procedente aun cuando ya se haya realizado una primera notificación o un primer traslado de ese documento por otra vía de transmisión.

48

Con carácter preliminar, es preciso señalar que no se desprende claramente ni de los autos ni de las precisiones aportadas por las partes en la vista si la primera notificación o el primer traslado del documento a los que se refiere esta cuestión prejudicial se realizaron por una vía de transmisión no contemplada en el Reglamento no 1393/2007 o por otro de los medios de transmisión que éste prevé.

49

En estas circunstancias, para dar una respuesta útil al tribunal remitente es preciso, en primer lugar, examinar el supuesto en el que un requirente ha realizado la primera notificación o el primer traslado del documento de un modo no previsto en el Reglamento no 1393/2007.

50

A este respecto, basta con recordar que el tenor del artículo 1, apartado 1, de ese Reglamento indica que éste se aplicará en materia civil o mercantil «cuando un documento […] extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último» (sentencia Alder, C‑325/11, EU:C:2012:824, apartado 20).

51

En este contexto, como el Tribunal de Justicia ya ha declarado, dicho Reglamento contempla únicamente dos circunstancias en las que la notificación o el traslado de un documento entre los Estados miembros quedan excluidos de su ámbito de aplicación y no pueden realizarse por los medios que éste prevé, a saber, por un lado, cuando el domicilio o el lugar de residencia habitual del destinatario sea desconocido y, por otro lado, cuando este último haya nombrado un representante autorizado en el Estado en el que tenga lugar el procedimiento judicial (véase la sentencia Alder, C‑325/11, EU:C:2012:824, apartado 24).

52

Así pues, como puso de relieve el Abogado General en el punto 75 de sus conclusiones, consta que el Reglamento no 1393/2007 no establece ninguna otra excepción a la utilización de los medios establecidos para la transmisión entre Estados miembros de un documento extrajudicial, en el supuesto de que un requirente ya hubiera notificado previamente ese mismo documento por una vía de transmisión distinta de las contempladas en ese Reglamento.

53

De ello se deduce que, en este supuesto, resulta procedente la notificación o el traslado transfronterizos de un documento extrajudicial por los medios de transmisión establecidos por el Reglamento no 1393/2007.

54

Por lo que respecta, en segundo lugar, a las consecuencias que conlleva el supuesto de que un requirente haya efectuado una primera notificación o un primer traslado del documento del modo establecido en el Reglamento no 1393/2007, procede señalar que éste establece, con carácter exhaustivo, distintos medios de transmisión (véase la sentencia Alder, C‑325/11, EU:C:2012:824, apartado 32) aplicables a la notificación o al traslado de documentos extrajudiciales en virtud de su artículo 16.

55

En particular, el artículo 2 de ese Reglamento dispone que la transmisión de los documentos ha de efectuarse, en principio, entre los organismos transmisores y los organismos receptores designados por los Estados miembros (sentencia Alder, C‑325/11, EU:C:2012:824, apartado 30).

56

Además, dicho Reglamento prevé, en su sección 2, otros medios de transmisión, tales como la transmisión por vía consular o diplomática, y la notificación o el traslado por agentes diplomáticos o consulares, por correo o, a instancia de cualquier persona interesada, directamente por medio de agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado requerido (sentencia Alder, C‑325/11, EU:C:2012:824, apartado 31).

57

En este contexto, es preciso subrayar no obstante, por una parte, que el Reglamento no 1393/2007 no ha establecido jerarquía alguna entre los distintos medios de transmisión previstos en él (sentencias Alder, C‑325/11, EU:C:2012:824, apartado 31, y Plumex, C‑473/04, EU:C:2006:96, apartado 20).

58

Por otra parte, debe señalarse que, como indicó el Abogado General en los puntos 78 y 79 de sus conclusiones, para garantizar que la transmisión transfronteriza de los documentos de que se trate se realice rápidamente, ese Reglamento no atribuye a los organismos transmisores o a los organismos receptores, ni a los agentes diplomáticos o consulares, ni a los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado requerido, la labor de controlar la oportunidad o la pertinencia de las razones por las que un requirente notifica un documento o le da traslado a través de los medios de transmisión establecidos.

59

De estas consideraciones se desprende que, en materia de notificación o traslado de un documento extrajudicial, el requirente puede, no sólo elegir uno u otro de los medios de transmisión previstos por el Reglamento no 1393/2007, sino también recurrir, de manera simultánea o sucesiva, a dos o a más medios que, en su opinión, sean los más oportunos o apropiados, habida cuenta de las circunstancias del caso (véase, en este sentido, la sentencia Plumex, C‑473/04, EU:C:2006:96, apartados 21, 2231).

60

Por consiguiente, la notificación o el traslado de un documento extrajudicial por uno de los medios previstos por el Reglamento no 1393/2007 sigue siendo válida aunque se haya realizado ya una primera transmisión de ese documento por un medio distinto de los que dicho Reglamento establece.

61

Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el Reglamento no 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que la notificación o el traslado de un documento extrajudicial del modo establecido en dicho Reglamento resulta procedente aun cuando el requirente ya haya realizado una primera notificación o un primer traslado de ese documento por una vía de transmisión no contemplada en ese Reglamento o por otro de los medios de transmisión previstos en él.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

62

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 16 del Reglamento no 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la aplicación de dicho artículo, procede verificar caso por caso si la notificación o el traslado de un «documento extrajudicial» tienen incidencia transfronteriza y son necesarios para el buen funcionamiento del mercado interior.

63

A este respecto, por lo que atañe, en primer lugar, a la incidencia transfronteriza, basta con recordar que el Reglamento no 1393/2007 es una medida que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 61 CE, letra c), y 65 CE, pertenece al ámbito de la cooperación judicial en materia civil y tiene precisamente repercusión transfronteriza (véase, en este sentido, la sentencia Roda Golf & Beach Resort, C‑14/08, EU:C:2009:395, apartado 53).

64

Así, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 1393/2007 dispone expresamente que, sin perjuicio de los sectores que en él se excluyen, este Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse «de un Estado miembro a otro» para ser notificado o trasladado en este último.

65

Por lo tanto, dado que la incidencia transfronteriza de la transmisión de un documento judicial o, como en el presente asunto, extrajudicial es un requisito objetivo de aplicabilidad del Reglamento no 1393/2007, procede considerar que tal incidencia concurre siempre necesariamente cuando la notificación o el traslado de dicho documento estén comprendidos en el ámbito de aplicación de ese Reglamento y deban realizarse, por tanto, con arreglo al sistema que éste establece.

66

Por lo que atañe, en segundo lugar, al buen funcionamiento del mercado interior, ha quedado acreditado que, como resulta del considerando 2 del Reglamento no 1393/2007, éste constituye la finalidad principal del mecanismo de notificación o traslado que dicho Reglamento establece (véase, en este sentido, la sentencia Roda Golf & Beach Resort, C‑14/08, EU:C:2009:395, apartado 55).

67

En este contexto, puesto que todos los medios de transmisión de los documentos judiciales y extrajudiciales previstos por el citado Reglamento han sido expresamente establecidos para alcanzar esa finalidad, resulta legítimo considerar que, una vez que concurren los requisitos de aplicación de esos medios, la notificación o el traslado de dichos documentos contribuyen necesariamente al buen funcionamiento del mercado interior.

68

Por consiguiente, como el Abogado General puso igualmente de relieve en el punto 71 de sus conclusiones, el buen funcionamiento del mercado interior no puede considerarse un criterio que deba examinarse antes de cada notificación o traslado de un documento efectuados de un modo establecido por el Reglamento no 1393/2007 y en particular en su artículo 16.

69

Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 16 del Reglamento no 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que, cuando concurran los requisitos de aplicación de dicho artículo, no procede verificar caso por caso si la notificación o el traslado de un documento extrajudicial tienen incidencia transfronteriza y son necesarios para el buen funcionamiento del mercado interior.

Costas

70

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

1)

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «documento extrajudicial» utilizado en dicho artículo comprende, no sólo los documentos emitidos o autenticados por una autoridad pública o un funcionario público, sino también los documentos privados cuya transmisión formal a su destinatario residente en el extranjero sea necesaria para el ejercicio, la prueba o la salvaguardia de un derecho o de una pretensión jurídica en materia civil o mercantil.

 

2)

El Reglamento no 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que la notificación o el traslado de un documento extrajudicial del modo establecido en dicho Reglamento resulta procedente aun cuando el requirente ya haya realizado una primera notificación o un primer traslado de ese documento por otra vía de transmisión no contemplada en ese Reglamento o por otro de los medios de transmisión previstos en él.

 

3)

El artículo 16 del Reglamento no 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que, cuando concurran los requisitos de aplicación de dicho artículo, no procede verificar caso por caso si la notificación o el traslado de un documento extrajudicial tienen incidencia transfronteriza y son necesarios para el buen funcionamiento del mercado interior.

 

Firmas


( * )   Lengua de procedimiento: español.

Top