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Document 62012TJ0265

Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 29 de febrero de 2016.
Schenker Ltd contra Comisión Europea.
Competencia — Prácticas colusorias — Servicios internacionales de transitarios por aire — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Fijación de los precios — Recargos y mecanismos de tarificación que tienen incidencia en el precio final — Pruebas incluidas en una solicitud de dispensa — Protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes — Normas deontológicas sobre la obligación de lealtad y la prohibición de doble representación — Obligaciones fiduciarias — Perjuicio para el comercio entre Estados miembros — Imputabilidad del comportamiento infractor — Determinación de las sociedades — Multas — Proporcionalidad — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Igualdad de trato — Cooperación — Transacción — Directrices de 2006 para el cálculo del importe de las multas.
Asunto T-265/12.

Court reports – general

Asunto T‑265/12

Schenker Ltd

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Servicios internacionales de transitarios por aire — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Fijación de los precios — Recargos y mecanismos de tarificación que tienen incidencia en el precio final — Pruebas incluidas en una solicitud de dispensa — Protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes — Normas deontológicas sobre la obligación de lealtad y la prohibición de doble representación — Obligaciones fiduciarias — Perjuicio para el comercio entre Estados miembros — Imputabilidad del comportamiento infractor — Determinación de las sociedades — Multas — Proporcionalidad — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Igualdad de trato — Cooperación — Transacción — Directrices de 2006 para el cálculo del importe de las multas»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 29 de febrero de 2016

  1. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión — Alcance

    [Art. 261 TFUE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 31]

  2. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Utilización, como medios probatorios, de declaraciones de otras empresas que hayan participado en la infracción — Procedencia — Requisitos

    [Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 2]

  3. Competencia — Procedimiento administrativo — Facultades de verificación de la Comisión — Facultad de exigir la presentación de una comunicación entre el abogado y su cliente — Límites — Protección de la confidencialidad de tal comunicación — Alcance

    [Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, arts. 2, 17 y 19]

  4. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Utilización de la información y las pruebas presentadas por una empresa en una solicitud de dispensa — Procedencia — Abogado que ha vulnerado la prohibición de doble representación o ha incumplido la obligación de lealtad — Irrelevancia — Requisitos

    (Arts. 101 TFUE y 102 TFUE)

  5. Competencia — Transportes — Normas sobre la competencia — Transporte aéreo — Reglamento no 17 — Ámbito de aplicación — Actividades que se refieren directamente a la prestación de servicios de transporte aéreo — Exclusión — Actividades que no se refieren al transporte aéreo en sí, sino a un mercado proveedor o abastecido — Inclusión

    (Art. 101 TFUE; Reglamentos del Consejo no 17 y no 141, considerando 3 y art. 1)

  6. Competencia — Prácticas colusorias — Delimitación del mercado — Objeto — Determinación del perjuicio para el comercio entre Estados miembros — Efecto apreciable

    (Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53)

  7. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para el comercio entre Estados miembros — Criterios de apreciación

    (Art. 101 TFUE)

  8. Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Entidad jurídica responsable de la infracción — Desaparición en el momento de adopción de la Decisión de la Comisión o transferencia de su actividad económica a otra entidad con la que tiene un vínculo estructural — Imputación al sucesor económico — Procedencia

    (Art. 101 TFUE)

  9. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción y se impone una multa — Determinación de las entidades sancionables — Margen de apreciación — Límites — Respeto del principio de igualdad de trato

    [Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

  10. Acto de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia — Posibilidad de que la Comisión subsane la falta de motivación de la Decisión en el transcurso del procedimiento ante las instancias de la Unión — Inexistencia

    (Arts. 101 TFUE y 296 TFUE)

  11. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Determinación del valor de las ventas — Gravedad de la infracción — Fijación de la multa en proporción a los criterios de apreciación de la gravedad de la infracción — Volumen de negocios global de la empresa implicada — Volumen de negocios obtenido con las mercancías objeto de la infracción — Consideración de ambos — Límites

    [Art. 101 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 49, ap. 3; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 13]

  12. Competencia — Multas — Directrices para el cálculo de las multas — Naturaleza jurídica — Regla de conducta indicativa que implica una autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión — Posibilidad de que la Comisión no la tenga en cuenta — Requisitos

    [Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, puntos 13 y 37]

  13. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Determinación del valor de las ventas — Ventas realizadas en relación directa o indirecta con la infracción — Práctica colusoria en el sector de los servicios internacionales de transitarios por aire — Práctica colusoria que tiene por objeto los servicios de transitarios considerados como un lote de servicios — Consideración del valor de las ventas realizadas con los servicios de transitarios considerados como un lote de servicios — Procedencia

    [Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 13]

  14. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Determinación del valor de las ventas — Ventas realizadas en relación directa o indirecta con la infracción — Limitación a las ventas realmente afectadas por la práctica colusoria — Inexistencia

    [Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 13]

  15. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Directrices adoptadas por la Comisión — Existencia de una práctica colusoria en un mercado proveedor — Circunstancia que obliga a la Comisión a no tener en cuenta las Directrices — Inexistencia

    [Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 13]

  16. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Persecución de un objetivo de prevención general — Procedencia

    [Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 13]

  17. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes — Existencia de una práctica colusoria en un mercado proveedor — Inexistencia

    [Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 29]

  18. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Principio de igualdad de trato — Práctica decisoria de la Comisión — Carácter indicativo

    [Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 13]

  19. Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Alcance — Negativa a transmitir un documento — Consecuencias — Necesidad de distinguir entre las pruebas de cargo y de descargo en el ámbito de la carga de la prueba que incumbe a la empresa afectada

    [Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 27, aps. 1 y 2; Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión, art. 15]

  20. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de las empresas inculpadas — Carácter imperativo para la Comisión — Violación del principio de protección de la confianza legítima — Requisitos

    [Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 298/11 de la Comisión, punto 38]

  21. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Marco jurídico — Directrices adoptadas por la Comisión — Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de las empresas inculpadas — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Alcance

    [Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 298/11 de la Comisión]

  22. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Concesión de una dispensa condicional del pago de las multas — Requisito — Información presentada que ha de permitir a la Comisión hacerse una idea detallada y precisa de la naturaleza y del alcance de la supuesta práctica colusoria — Inexistencia — Información que permita efectuar una inspección oportunamente orientada sobre una supuesta infracción

    [Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 298/11 de la Comisión, puntos 8, letra a), 9, letra a), y 18]

  23. Competencia — Procedimiento administrativo — Procedimiento de transacción — Iniciación — Facultad de apreciación de la Comisión — Alcance

    [Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Reglamentos (CE) de la Comisión no 773/2004, art. 10 bis, ap. 1, y no 622/2008, considerando 4; Comunicación 2008/C 167/01 de la Comisión]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 31 a 34)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 40 a 42)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 45 y 46)

  4.  En el Derecho de la Unión, no existen disposiciones que establezcan que la Comisión no tiene derecho a utilizar la información y las pruebas presentadas por una empresa en una solicitud de dispensa cuando el abogado que asesora a dicha empresa haya vulnerado la prohibición de doble representación o haya incumplido la obligación de lealtad que tiene para con sus antiguos clientes que hayan participado en un cártel.

    Sin embargo, la Comisión debe respetar los derechos fundamentales y los principios generales del Derecho de la Unión también en las fases previas de investigación y obtención de información.

    Pues bien, aun suponiendo, por un lado, que las normas deontológicas relativas a una prohibición de doble representación y a una obligación de lealtad deban considerarse la expresión de principios generales comunes que hayan de tenerse en cuenta en el marco del procedimiento ante la Comisión y, por otro lado, que la actuación del abogado en cuestión no haya sido conforme a esas normas, la Comisión no incurrió en error al concluir que tenía derecho a utilizar la información y las pruebas incluidas en la solicitud de dispensa, ya que la totalidad de esa información y de esas pruebas se hallaba a disposición de la sociedad que presentó la solicitud de dispensa, independientemente de que el abogado hubiese violado el secreto profesional en relación con uno de sus antiguos clientes. Por otra parte, una empresa no tiene obligación de recabar el asesoramiento o la representación de un abogado para la elaboración y presentación de una solicitud de dispensa. Por último, la infracción por parte de un abogado de las normas deontológicas nacionales a las que esté sometido podría sancionarse en virtud del Derecho nacional.

    (véanse los apartados 48, 52, 53, 55 y 56)

  5.  Para quedar excluido del ámbito de aplicación del Reglamento no 17 en virtud del artículo 1 del Reglamento no 141, sobre la no aplicación del Reglamento no 17 del Consejo al sector de los transportes, el comportamiento de una empresa debe tener por objeto o por efecto restringir la competencia en un mercado de transporte. Según el tercer considerando de dicho Reglamento, el citado artículo únicamente deberá excluir los comportamientos que afecten directamente a la prestación de servicios de transporte.

    Por otra parte, no puede considerarse que el comportamiento de una empresa que no incida en el transporte aéreo en sí, sino en un mercado proveedor o abastecido, afecte directamente a la prestación de servicios de transporte y, por lo tanto, dicho comportamiento no queda excluido por el artículo 1 del Reglamento no 141.

    Además, el artículo 1 del Reglamento no 141 no excluye el conjunto de actividades de una empresa por el mero hecho de que una parte de las actividades de ésta afecte a los servicios de transporte aéreo. Por lo tanto, aun cuando una empresa solicite servicios de transporte a un mercado proveedor, las actividades de esa empresa en el mercado al que abastece que no estén vinculadas directamente a los servicios de transporte no quedan excluidas en virtud de dicho artículo.

    (véanse los apartados 77, 78 y 81)

  6.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 141 a 143)

  7.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 151)

  8.  Cuando una sociedad infringe las normas sobre la competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción. Sin embargo, el principio de responsabilidad personal no se opone a que, en ciertas ocasiones, el sucesor económico de una sociedad pueda ser considerado responsable del comportamiento de esa sociedad.

    Y así, por un lado, el sucesor económico de una entidad jurídica que ha infringido el Derecho de la competencia de la Unión puede ser considerado responsable cuando dicha entidad haya dejado de existir en el momento de la adopción de la decisión de la Comisión.

    Por otro lado, cuando una sociedad responsable de infringir el Derecho de la competencia transfiere la actividad económica del mercado de que se trate a otra sociedad en un momento en que ambas sociedades forman parte de la misma empresa, la sociedad a la que se haya transferido la actividad podrá ser considerada responsable dados los vínculos estructurales que existían entonces entre esas dos sociedades.

    En ambos casos, la imputación de la responsabilidad al sucesor económico está justificada a efectos de la aplicación eficaz de las normas sobre la competencia, ya que, si la Comisión no dispusiese de tal facultad, resultaría fácil a las empresas eludir las sanciones mediante reestructuraciones, cesiones u otros cambios jurídicos u organizativos, y se pondría en peligro el objetivo de reprimir los comportamientos contrarios a las normas sobre la competencia y de impedir su repetición por medio de sanciones disuasorias.

    (véanse los apartados 189 a 193)

  9.  El artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1/2003 establece que, mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia, infrinjan las disposiciones del artículo 101 TFUE. Esta disposición hace referencia únicamente a la posibilidad de sancionar a empresas, pero no determina a qué entidades jurídicas puede imponérseles una multa. Por lo tanto, la Comisión dispone de un margen de apreciación para elegir las entidades jurídicas a las que sancionar por una infracción del Derecho de la competencia de la Unión.

    Sin embargo, la Comisión no puede actuar con absoluta libertad al operar esa elección, sino que debe atenerse en particular a los principios generales del Derecho de la Unión y a los derechos fundamentales garantizados en la Unión.

    De ahí que la Comisión deba respetar en particular el principio de igualdad de trato cuando en el transcurso de su investigación decida no someter a multa a una cierta categoría de entidades jurídicas que podían haber formado parte de la empresa infractora.

    De ello se desprende que los criterios que la Comisión establezca para distinguir a las entidades jurídicas a las que impone una multa de aquellas que decide no someter a tal sanción no sólo no deberán ser arbitrarios, sino que habrán de aplicarse además de forma homogénea.

    Por consiguiente, la Comisión puede optar por no multar a las antiguas sociedades matrices de las filiales implicadas en una infracción de las normas sobre la competencia. Tal enfoque queda cubierto por el margen de apreciación de que dispone la Comisión, en el marco del cual, ésta puede considerar que adoptar una perspectiva que pretenda sancionar a todas las entidades jurídicas que puedan ser consideradas responsables de una infracción podría resultar considerablemente gravoso para su investigación.

    En consecuencia, la Comisión no supera los límites de su margen de apreciación cuando decide imponer sanciones únicamente a las sociedades directamente implicadas en la infracción y a sus sociedades matrices actuales a las que pueda considerarse responsables del comportamiento de aquéllas, y no a las antiguas sociedades matrices de esas filiales.

    (véanse los apartados 211 a 214, 216, 217 y 219)

  10.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 229 a 231 y 424 a 428)

  11.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 244 a 248 y 276)

  12.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 251 y 252)

  13.  A tenor del punto 13 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1/2003, la Comisión deberá identificar el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas en relación directa o indirecta con la infracción. En el supuesto de un cártel relativo a un nuevo sistema de exportación en el sector de los servicios internacionales de transitarios por aire considerados como un lote de servicios, la Comisión no rebasa los límites que se autoimpuso con el punto 13 de las Directrices al utilizar el valor de las ventas realizadas con los servicios de transitarios considerados como un lote de servicios y no ceñirse únicamente al valor de las ventas realizadas con los servicios de declaración del nuevo sistema de exportación.

    (véase el apartado 256)

  14.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 267, 268 y 270)

  15.  La existencia de un cártel en un mercado proveedor del mercado en el que se ha cometido la infracción por la que se ha impuesto una multa no puede considerarse una circunstancia que obligue a la Comisión a apartarse del método general establecido en el punto 13 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1/2003.

    En efecto, la utilización del criterio del valor de las ventas como punto de partida del cálculo del importe de las multas se justifica en particular por el hecho de que la proporción del volumen de negocios global procedente de la venta de los productos o servicios que sean objeto de la infracción es la que mejor refleja la importancia económica de dicha infracción y por el hecho de que se trata de un criterio objetivo fácil de aplicar.

    Adoptar un enfoque según el cual la existencia de un cártel en un mercado proveedor obligaría a la Comisión a adaptar el valor de las ventas realizadas en relación con una infracción cometida en un mercado abastecido introduciría un factor de incertidumbre desde la primera etapa del cálculo del importe de las multas. Y ello porque, primero, el importe de las deducciones que habría que operar resultaría difícil de determinar en general; segundo, porque, para respetar el principio de igualdad de trato, deberían efectuarse deducciones no sólo en el supuesto de que un cártel tuviese por objeto un mercado proveedor, sino, de forma más general, en todos aquellos supuestos en que existiesen factores que pudiesen reputarse contrarios al Derecho de la Unión y pudiesen incidir directa o indirectamente en los precios de los productos o de los servicios de que se trate, y, tercero, porque un enfoque de esa índole implicaría que, tras la adopción de la Decisión impugnada, podría cuestionarse la base del cálculo del importe de una multa en todos aquellos supuestos en que se descubriesen, después de la fecha de adopción, factores que pudiesen afectar directa o indirectamente a los precios de los insumos. Por lo tanto, tal enfoque podría abrir la puerta a litigios interminables imposibles de resolver, incluidas alegaciones de discriminación.

    (véanse los apartados 276, 278 y 280)

  16.  El valor de las ventas se utiliza como un valor sustitutivo de la importancia económica de la infracción, no sólo porque es el valor más adecuado para reflejar dicha importancia y el peso relativo de cada empresa que participa en la infracción, sino también porque se trata de un criterio objetivo fácil de aplicar. Esta última cualidad del valor de las ventas hace que la actuación de la Comisión resulte más previsible para las empresas y que éstas puedan evaluar la magnitud del importe de la multa a la que se exponen si deciden participar en un cártel. La utilización del criterio del valor de las ventas en el punto 13 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1/2003 persigue por lo tanto, en particular, un objetivo disuasorio general. Pues bien, nada se opone a que la Comisión, en el marco de la misión de vigilancia del respeto del Derecho de la competencia de la Unión que le atribuye el Tratado FUE, persiga un objetivo de prevención general a la hora de determinar el método general de cálculo del importe de las multas.

    (véase el apartado 291)

  17.  El punto 29 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1/2003 establece una lista no exhaustiva de circunstancias atenuantes que, cuando concurran ciertos requisitos, pueden dar lugar a que se reduzca el importe de base de la multa.

    Por ello, cuando una infracción haya sido cometida por varias empresas, procederá examinar la gravedad relativa de la participación en la infracción de cada una de ellas, a fin de determinar si existen, en relación con las mismas, circunstancias agravantes o atenuantes.

    Pues bien, no es posible relacionar la existencia de un cártel en un mercado proveedor con ninguna de las circunstancias atenuantes enumeradas expresamente en el punto 29 de las Directrices.

    (véanse los apartados 317 a 319)

  18.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 326 a 329 y 431)

  19.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 341 a 345)

  20.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 361)

  21.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 362)

  22.  Cuando la Comisión recibe una solicitud de dispensa en el sentido del punto 8, letra a), de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel todavía no conoce el cártel de que se trata. Por lo tanto, como precisa la nota a pie de página no 1 relativa al punto 8, letra a), de dicha Comunicación, la Comisión debe proceder a una evaluación ex ante de la solicitud de dispensa, que ha de basarse exclusivamente en la índole y la calidad de la información presentada por la empresa.

    Por consiguiente, dicha Comunicación no se opone a que la Comisión dispense condicionalmente a una empresa aunque la información que ésta le haya proporcionado no le permita aún hacerse una idea detallada y precisa de la naturaleza y del alcance del supuesto cártel.

    Efectivamente, por un lado, aunque el punto 9, letra a), de dicha Comunicación exige que la empresa que solicite la dispensa facilite a la Comisión una descripción detallada, entre otras cosas, del presunto cártel, de su alcance geográfico y del contenido de éste, esta obligación sólo rige en la medida en que la empresa conozca esos datos en el momento de presentar la solicitud. Por otro lado, la colaboración de una empresa en el descubrimiento de un cártel de cuya existencia la Comisión aún no tenía conocimiento posee un valor intrínseco que puede justificar la dispensa del pago de la correspondiente multa, puesto que el objetivo de los puntos 8, letra a), y 18 de la referida Comunicación es facilitar la detección de infracciones desconocidas para la Comisión, que permanecerían secretas si la empresa que solicita la dispensa no proporcionase pruebas al respecto.

    Por lo tanto, los puntos 8, letra a), 9 y 18 de dicha Comunicación no exigen que la información proporcionada por una empresa consista en datos y pruebas específicamente sobre las infracciones que la Comisión constate al término del procedimiento administrativo, sino que bastará con que esa información permita a la Comisión efectuar una inspección oportunamente orientada sobre una supuesta infracción que cubra la o las infracciones que constate al término de ese procedimiento.

    (véanse los apartados 368 a 371)

  23.  A tenor del artículo 10 bis, apartado 1, del Reglamento no 773/2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, en su versión modificada por el Reglamento no 622/2008, la Comisión podrá fijar un plazo dentro del cual las partes podrán indicar por escrito si están dispuestas a iniciar conversaciones con vistas a una transacción para, en su caso, presentar una solicitud de transacción. Se desprende claramente del tenor de esta disposición que la Comisión no está obligada a entrar en contacto con las partes, sino que dispone de un margen de apreciación al respecto. Esta interpretación del artículo 10 bis, apartado 1, del Reglamento no 773/2004, en su versión modificada, viene corroborada por el considerando 4 del Reglamento no 622/2008, según el cual la Comisión tiene un amplio margen discrecional para determinar en qué casos puede resultar indicado explorar el interés de las partes en iniciar conversaciones con vistas a una transacción, así como para iniciar o suspender tales conversaciones o llegar a una transacción definitiva.

    En este contexto, la práctica de la Comisión se adecua a este enfoque. Según el punto 6 de la Comunicación sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento no 1/2003 en casos de cártel, si la Comisión considera que un asunto, en principio, puede resultar indicado para someterlo a transacción, explorará el interés al respecto de todas las partes, si bien las partes en el procedimiento no disponen de un derecho a transacción. Este punto enuncia claramente que sólo en el supuesto de que la Comisión considere que un asunto se presta a transacción tanteará el interés de las empresas implicadas. Por lo tanto, ese punto plantea igualmente la posibilidad de que la Comisión considere que un asunto no es apto para ser objeto de transacción sin haberse puesto en contacto con las partes implicadas ni haber explorado el interés de éstas en llegar a una transacción.

    En efecto, habida cuenta de que la resolución transaccional de un asunto tiene por objeto maximizar la utilización de los recursos de la Comisión mediante la imposición de sanciones eficaces y pronunciadas rápidamente, la Comisión deberá, a tenor del considerando 4 del Reglamento no 622/2008, tener en cuenta la probabilidad de lograr un entendimiento común con las partes afectadas en cuanto al alcance de las objeciones potenciales dentro de un plazo razonable. En este marco, la Comisión podrá tomar en consideración factores como el número de partes afectadas, las previsibles posiciones enfrentadas en torno a la atribución de responsabilidad y el alcance de la impugnación de los hechos. Se desprende asimismo de ese considerando que la Comisión puede atender a otros aspectos distintos de los relativos a la mejora de la eficacia, como la posibilidad de crear un precedente.

    Por otra parte, el hecho de que las empresas comuniquen su interés en participar en una transacción es uno de los factores que la Comisión puede tener en cuenta para decidir si el asunto se presta a una resolución transaccional, ya que este factor puede incidir en la probabilidad de lograr, en un plazo razonable, un entendimiento común con las partes afectadas en cuanto al alcance de las objeciones potenciales. Sin embargo, la incidencia de una manifestación de interés de esa índole puede variar en función del estadio del procedimiento. Y es que, en un supuesto en que, sin incurrir con ello en error, la Comisión haya previsto no optar por una resolución transaccional y haya emprendido ya un procedimiento no transaccional, la mejora de la eficacia que se lograría con una transacción podría ser escasa.

    (véanse los apartados 395, 396, 402 y 417)

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