Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62012CJ0348

    Sumario de la sentencia

    Court reports – general

    Asunto C‑348/12 P

    Consejo de la Unión Europea

    contra

    Manufacturing Support & Procurement Kala Naft Co., Tehran

    «Recurso de casación — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán a fin de impedir la proliferación nuclear — Medidas dirigidas contra la industria del petróleo y del gas iraníes — Congelación de fondos — Obligación de motivación — Obligación de justificar la procedenciade la medida»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 28 de noviembre de 2013

    1. Recurso de anulación — Requisitos de admisibilidad — Interés en ejercitar la acción — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Recurso dirigido contra un acto que impone medidas restrictivas contra el demandante — Organización gubernamental que invoca el amparo y las garantías vinculadas a los derechos fundamentales — Cuestión que no afecta a la admisibilidad del motivo, sino a su fundamento

      (Arts. 263 TFUE, párr. 4, y 275 TFUE, párr. 2)

    2. Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Motivo formulado por primera vez en la vista — Inadmisibilidad

      (Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48, ap. 2, párr. 1)

    3. Unión Europea — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Medidas restrictivas contra Irán — Medidas adoptadas en el marco de la lucha contra la proliferación nuclear — Alcance del control

      (Art. 275 TFUE, párr. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 41, ap. 2, 47 y 52, ap. 1)

    4. Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Apoyo a las actividades nucleares de Irán que suponen un riesgo de proliferación — Concepto — Comercialización de equipos y de tecnologías clave destinados a la industria del gas y del petróleo — Inclusión — Inexistencia de un comportamiento reprochable efectivo — Irrelevancia

      [Decisión 2010/413/PESC del Consejo; Reglamentos del Consejo (CE) no 423/2007, art. 7, ap. 2, (UE) no 668/2010 y (UE) no 961/2010, arts. 8 y 16, ap. 2]

    5. Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Requisitos de adopción en caso de normativa redactada de manera general — Exigencia de un comportamiento previo — Inexistencia — Carácter suficiente de una referencia a una finalidad general que resulta del estatuto de la entidad afectada

    6. Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Base jurídica — Medidas restrictivas previstas por una decisión adoptada sobre la base del artículo 29 TUE — Competencia del Consejo para adoptar medidas restrictivas de congelación de fondos autónomas y distintas de las recomendadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

      [Art. 29 TUE; arts. 215 TFUE y 291 TFUE, ap. 2; Decisión 2010/413/PESC del Consejo; Reglamentos del Consejo (CE) no 423/2007, (UE) no 668/2010 y (UE) no 961/2010]

    7. Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Restricción del derecho de propiedad y del derecho al libre ejercicio de una actividad económica — Procedencia — Violación del principio de proporcionalidad — Inexistencia

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 50 y 51)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 52)

    3.  Los tribunales de la Unión deben, de conformidad con las competencias de que están investidos con arreglo al Tratado, garantizar un control, en principio completo, de la legalidad de todos los actos de la Unión desde el punto de vista de los derechos fundamentales que forman parte integrante de los principios generales del Derecho de la Unión. El derecho de defensa y el derecho a una tutela judicial efectiva forman parte de esos derechos fundamentales. El primero de esos derechos, consagrado en el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, comprende el derecho a ser oído y el derecho a acceder al expediente, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad. El segundo de esos derechos fundamentales, proclamado en el artículo 47 de la Carta, exige que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución adoptada con respecto a él, bien mediante la lectura de la propia resolución, bien mediante la notificación de la motivación de ésta efectuada a petición suya, sin perjuicio de la facultad del juez competente de exigir a la autoridad de que se trate que comunique tal motivación, a fin de permitir que el interesado defienda sus derechos en las mejores condiciones posibles y decida con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez competente, así como para poner a este último en condiciones de ejercer plenamente el control de la legalidad de la resolución de que se trate.

      El artículo 52, apartado 1, de la Carta admite sin embargo limitaciones al ejercicio de los derechos que ésta consagra, siempre que tales limitaciones respeten el contenido esencial del derecho fundamental de que se trate y que, ateniéndose al principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión. Además, la existencia de una violación del derecho de defensa y del derecho a una tutela judicial efectiva debe apreciarse en función de las circunstancias específicas de cada asunto, y en particular de la naturaleza del acto de que se trate, del contexto en que se adoptó y de las normas jurídicas que regulan la materia correspondiente. En particular, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él.

      En cuanto al control de la legalidad de una decisión por la que se adoptan medidas restrictivas, habida cuenta del carácter preventivo, si el juez de la Unión considera que al menos uno de los motivos mencionados, es lo bastante preciso y concreto, que está respaldado por hechos y que constituye, por sí solo, una base suficiente para fundamentar la decisión, la circunstancia de que otros de esos motivos no presenten tales características no puede justificar la anulación de dicha decisión. Además, la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta exige igualmente que el juez de la Unión se asegure de que la decisión, que constituye un acto de alcance individual para la persona o la entidad afectada, dispone de unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basa dicha decisión de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que examine la cuestión de si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para fundamentar tal decisión, están o no respaldados por hechos.

      (véanse los apartados 65 a 73)

    4.  Del artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento no 961/2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento no 423/2007, resulta que el concepto de adquisición de bienes y tecnologías prohibidos, en el sentido del artículo 16, apartado 2, del citado Reglamento, abarca la adquisición de equipos y tecnologías clave destinados a los sectores esenciales de la industria del petróleo y del gas natural en Irán. En cuanto al Reglamento de Ejecución no 668/2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 423/2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán, da aplicación al artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 423/2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán, que, contrariamente al artículo 16, apartado 2, del Reglamento no 961/2010, no hacía referencia explícitamente a la adquisición de bienes y de tecnologías prohibidas. Sin embargo, el artículo 7, apartado 2, letra a), del Reglamento no 423/2007 se refiere a la participación, colaboración directa o la prestación de apoyo a las actividades nucleares de Irán que supongan un riesgo de proliferación. Pues bien, el concepto de apoyo implica un grado de implicación en las actividades nucleares de Irán menor que los conceptos de participación y de colaboración directa y puede abarcar la adquisición o la comercialización de bienes y tecnologías vinculadas a la industria del gas y del petróleo.

      A la luz de la Resolución 1929 (2010) del Consejo de Seguridad, de la declaración del Consejo Europeo de 17 de junio de 2010 y de la Decisión 2010/413, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140, que mencionan los ingresos del sector de la energía y el riesgo vinculado al material destinado a la industria del petróleo y del gas, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 423/2007 debe, a efectos de la apreciación de la legalidad de la medida restrictiva adoptada por el Reglamento de Ejecución no 668/2010, interpretarse en el sentido de que la comercialización de equipos y de tecnologías clave destinados a la industria del gas y del petróleo puede considerarse un apoyo a las actividades nucleares de la República Islámica de Irán.

      Por consiguiente, debe rechazarse que la adopción de medidas restrictivas contra una entidad presupone que ésta haya previamente adoptado un comportamiento reprochable efectivo, sin que sea suficiente el mero riesgo de que la entidad de que se trata adopte tal comportamiento en el futuro.

      (véanse los apartados 77, 79, 80, 83 y 84)

    5.  Cuando las disposiciones de actos que prevén la congelación de los fondos están redactadas de manera general, sin hacer referencia a comportamientos previos a una decisión de congelación de los fondos, la referencia a una finalidad general reflejada en los estatutos de esa entidad puede bastar para justificar la adopción de medidas restrictivas.

      (véase el apartado 85)

    6.  La Decisiones 2010/413, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140, y 2010/644, por la que se modifica la Decisión 2010/413, se basan en el artículo 29 TUE, el Reglamento de Ejecución no 668/2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 423/2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán, se basa en el artículo 291 TFUE, apartado 2, y en el Reglamento no 423/2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán, y el Reglamento no 961/2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento no 423/2007, se basa en el artículo 215 TFUE. Esas disposiciones de los tratados atribuyen al Consejo la competencia para adoptar actos que contienen medidas restrictivas de congelación de fondos autónomas, distintas de las medidas recomendadas específicamente por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Si bien deben ser tenidas en cuenta para la interpretación de esos actos, ni la Resolución 1929 (2010) del Consejo de Seguridad ni la declaración del Consejo Europeo de 17 de junio de 2010 puede constituir la base jurídica de los mismos.

      (véanse los apartados 108 y 109)

    7.  En cuanto al control judicial del respeto del principio de proporcionalidad, debe reconocerse al legislador comunitario una amplia facultad discrecional en materias que implican por parte de éste que ha de tomar decisiones de naturaleza política, económica y social, y en las que tiene que realizar apreciaciones complejas. Así pues, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, con relación al objetivo que tiene previsto conseguir la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida.

      Además, el derecho de propiedad y la libertad de ejercer una actividad económica no constituyen prerrogativas absolutas y su ejercicio puede ser objeto de restricciones justificadas por objetivos de interés general perseguidos por la Unión. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al libre ejercicio de una actividad profesional, así como al derecho de propiedad, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados. A este respecto, el objetivo de impedir la proliferación nuclear y, de este modo, ejercer presión sobre la República Islámica de Irán a fin de que ésta ponga fin a las actividades de que se trata se inserta en el marco más general de los esfuerzos ligados al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y es, por lo tanto, legítimo.

      Por lo que se refiere a la proporcionalidad, las medidas restrictivas adoptadas tanto por el Consejo de Seguridad como por la Unión son progresivas y se justifican por la falta de éxito de las medidas adoptadas anteriormente.

      (véanse los apartados 120 a 122, 124 y 126)

    Top

    Asunto C‑348/12 P

    Consejo de la Unión Europea

    contra

    Manufacturing Support & Procurement Kala Naft Co., Tehran

    «Recurso de casación — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán a fin de impedir la proliferación nuclear — Medidas dirigidas contra la industria del petróleo y del gas iraníes — Congelación de fondos — Obligación de motivación — Obligación de justificar la procedenciade la medida»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 28 de noviembre de 2013

    1. Recurso de anulación — Requisitos de admisibilidad — Interés en ejercitar la acción — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Recurso dirigido contra un acto que impone medidas restrictivas contra el demandante — Organización gubernamental que invoca el amparo y las garantías vinculadas a los derechos fundamentales — Cuestión que no afecta a la admisibilidad del motivo, sino a su fundamento

      (Arts. 263 TFUE, párr. 4, y 275 TFUE, párr. 2)

    2. Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Motivo formulado por primera vez en la vista — Inadmisibilidad

      (Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48, ap. 2, párr. 1)

    3. Unión Europea — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Medidas restrictivas contra Irán — Medidas adoptadas en el marco de la lucha contra la proliferación nuclear — Alcance del control

      (Art. 275 TFUE, párr. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 41, ap. 2, 47 y 52, ap. 1)

    4. Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Apoyo a las actividades nucleares de Irán que suponen un riesgo de proliferación — Concepto — Comercialización de equipos y de tecnologías clave destinados a la industria del gas y del petróleo — Inclusión — Inexistencia de un comportamiento reprochable efectivo — Irrelevancia

      [Decisión 2010/413/PESC del Consejo; Reglamentos del Consejo (CE) no 423/2007, art. 7, ap. 2, (UE) no 668/2010 y (UE) no 961/2010, arts. 8 y 16, ap. 2]

    5. Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Requisitos de adopción en caso de normativa redactada de manera general — Exigencia de un comportamiento previo — Inexistencia — Carácter suficiente de una referencia a una finalidad general que resulta del estatuto de la entidad afectada

    6. Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Base jurídica — Medidas restrictivas previstas por una decisión adoptada sobre la base del artículo 29 TUE — Competencia del Consejo para adoptar medidas restrictivas de congelación de fondos autónomas y distintas de las recomendadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

      [Art. 29 TUE; arts. 215 TFUE y 291 TFUE, ap. 2; Decisión 2010/413/PESC del Consejo; Reglamentos del Consejo (CE) no 423/2007, (UE) no 668/2010 y (UE) no 961/2010]

    7. Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Restricción del derecho de propiedad y del derecho al libre ejercicio de una actividad económica — Procedencia — Violación del principio de proporcionalidad — Inexistencia

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 50 y 51)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 52)

    3.  Los tribunales de la Unión deben, de conformidad con las competencias de que están investidos con arreglo al Tratado, garantizar un control, en principio completo, de la legalidad de todos los actos de la Unión desde el punto de vista de los derechos fundamentales que forman parte integrante de los principios generales del Derecho de la Unión. El derecho de defensa y el derecho a una tutela judicial efectiva forman parte de esos derechos fundamentales. El primero de esos derechos, consagrado en el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, comprende el derecho a ser oído y el derecho a acceder al expediente, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad. El segundo de esos derechos fundamentales, proclamado en el artículo 47 de la Carta, exige que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución adoptada con respecto a él, bien mediante la lectura de la propia resolución, bien mediante la notificación de la motivación de ésta efectuada a petición suya, sin perjuicio de la facultad del juez competente de exigir a la autoridad de que se trate que comunique tal motivación, a fin de permitir que el interesado defienda sus derechos en las mejores condiciones posibles y decida con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez competente, así como para poner a este último en condiciones de ejercer plenamente el control de la legalidad de la resolución de que se trate.

      El artículo 52, apartado 1, de la Carta admite sin embargo limitaciones al ejercicio de los derechos que ésta consagra, siempre que tales limitaciones respeten el contenido esencial del derecho fundamental de que se trate y que, ateniéndose al principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión. Además, la existencia de una violación del derecho de defensa y del derecho a una tutela judicial efectiva debe apreciarse en función de las circunstancias específicas de cada asunto, y en particular de la naturaleza del acto de que se trate, del contexto en que se adoptó y de las normas jurídicas que regulan la materia correspondiente. En particular, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él.

      En cuanto al control de la legalidad de una decisión por la que se adoptan medidas restrictivas, habida cuenta del carácter preventivo, si el juez de la Unión considera que al menos uno de los motivos mencionados, es lo bastante preciso y concreto, que está respaldado por hechos y que constituye, por sí solo, una base suficiente para fundamentar la decisión, la circunstancia de que otros de esos motivos no presenten tales características no puede justificar la anulación de dicha decisión. Además, la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta exige igualmente que el juez de la Unión se asegure de que la decisión, que constituye un acto de alcance individual para la persona o la entidad afectada, dispone de unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basa dicha decisión de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que examine la cuestión de si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para fundamentar tal decisión, están o no respaldados por hechos.

      (véanse los apartados 65 a 73)

    4.  Del artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento no 961/2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento no 423/2007, resulta que el concepto de adquisición de bienes y tecnologías prohibidos, en el sentido del artículo 16, apartado 2, del citado Reglamento, abarca la adquisición de equipos y tecnologías clave destinados a los sectores esenciales de la industria del petróleo y del gas natural en Irán. En cuanto al Reglamento de Ejecución no 668/2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 423/2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán, da aplicación al artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 423/2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán, que, contrariamente al artículo 16, apartado 2, del Reglamento no 961/2010, no hacía referencia explícitamente a la adquisición de bienes y de tecnologías prohibidas. Sin embargo, el artículo 7, apartado 2, letra a), del Reglamento no 423/2007 se refiere a la participación, colaboración directa o la prestación de apoyo a las actividades nucleares de Irán que supongan un riesgo de proliferación. Pues bien, el concepto de apoyo implica un grado de implicación en las actividades nucleares de Irán menor que los conceptos de participación y de colaboración directa y puede abarcar la adquisición o la comercialización de bienes y tecnologías vinculadas a la industria del gas y del petróleo.

      A la luz de la Resolución 1929 (2010) del Consejo de Seguridad, de la declaración del Consejo Europeo de 17 de junio de 2010 y de la Decisión 2010/413, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140, que mencionan los ingresos del sector de la energía y el riesgo vinculado al material destinado a la industria del petróleo y del gas, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 423/2007 debe, a efectos de la apreciación de la legalidad de la medida restrictiva adoptada por el Reglamento de Ejecución no 668/2010, interpretarse en el sentido de que la comercialización de equipos y de tecnologías clave destinados a la industria del gas y del petróleo puede considerarse un apoyo a las actividades nucleares de la República Islámica de Irán.

      Por consiguiente, debe rechazarse que la adopción de medidas restrictivas contra una entidad presupone que ésta haya previamente adoptado un comportamiento reprochable efectivo, sin que sea suficiente el mero riesgo de que la entidad de que se trata adopte tal comportamiento en el futuro.

      (véanse los apartados 77, 79, 80, 83 y 84)

    5.  Cuando las disposiciones de actos que prevén la congelación de los fondos están redactadas de manera general, sin hacer referencia a comportamientos previos a una decisión de congelación de los fondos, la referencia a una finalidad general reflejada en los estatutos de esa entidad puede bastar para justificar la adopción de medidas restrictivas.

      (véase el apartado 85)

    6.  La Decisiones 2010/413, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140, y 2010/644, por la que se modifica la Decisión 2010/413, se basan en el artículo 29 TUE, el Reglamento de Ejecución no 668/2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 423/2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán, se basa en el artículo 291 TFUE, apartado 2, y en el Reglamento no 423/2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán, y el Reglamento no 961/2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento no 423/2007, se basa en el artículo 215 TFUE. Esas disposiciones de los tratados atribuyen al Consejo la competencia para adoptar actos que contienen medidas restrictivas de congelación de fondos autónomas, distintas de las medidas recomendadas específicamente por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Si bien deben ser tenidas en cuenta para la interpretación de esos actos, ni la Resolución 1929 (2010) del Consejo de Seguridad ni la declaración del Consejo Europeo de 17 de junio de 2010 puede constituir la base jurídica de los mismos.

      (véanse los apartados 108 y 109)

    7.  En cuanto al control judicial del respeto del principio de proporcionalidad, debe reconocerse al legislador comunitario una amplia facultad discrecional en materias que implican por parte de éste que ha de tomar decisiones de naturaleza política, económica y social, y en las que tiene que realizar apreciaciones complejas. Así pues, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, con relación al objetivo que tiene previsto conseguir la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida.

      Además, el derecho de propiedad y la libertad de ejercer una actividad económica no constituyen prerrogativas absolutas y su ejercicio puede ser objeto de restricciones justificadas por objetivos de interés general perseguidos por la Unión. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al libre ejercicio de una actividad profesional, así como al derecho de propiedad, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados. A este respecto, el objetivo de impedir la proliferación nuclear y, de este modo, ejercer presión sobre la República Islámica de Irán a fin de que ésta ponga fin a las actividades de que se trata se inserta en el marco más general de los esfuerzos ligados al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y es, por lo tanto, legítimo.

      Por lo que se refiere a la proporcionalidad, las medidas restrictivas adoptadas tanto por el Consejo de Seguridad como por la Unión son progresivas y se justifican por la falta de éxito de las medidas adoptadas anteriormente.

      (véanse los apartados 120 a 122, 124 y 126)

    Top