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Document 62009CJ0428
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo — Ámbito de aplicación
(Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 1, ap. 3)
2. Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo — Período mínimo de descanso
[Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, 17, aps. 2 y 3, letras b) y c)]
1. Los titulares de contratos de participación en la educación que ejercen actividades ocasionales y de temporada en centros de vacaciones y de ocio y trabajan un máximo de 80 días al año están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
(véanse el apartado 33 y el punto 1 del fallo)
2. Los titulares de contratos de participación en la educación, que ejercen actividades ocasionales o de temporada en centros de vacaciones y de ocio y trabajan un máximo de 80 días al año están comprendidos en el ámbito de la excepción prevista en el artículo 17, apartado 3, letras b) y/o c), de la Directiva 2003/88, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
No obstante, una normativa nacional que limita a 80 días de trabajo por año la actividad de los titulares de esos contratos no cumple los requisitos establecidos por el artículo 17, apartado 2, de esa Directiva para la aplicación de esa excepción, conforme a los cuales se concederán a los trabajadores afectados períodos equivalentes de descanso complementario, o una protección equivalente en casos excepcionales en los que no sea posible la concesión de esos períodos por razones objetivas. Aunque la naturaleza específica del trabajo o el contexto singular en el que éste se ejerce permitan una excepción al artículo 3 de la Directiva y a la obligación de alternancia regular de un período de trabajo y un período de descanso, una normativa nacional que no permite a los trabajadores disfrutar del derecho al descanso diario a lo largo de su contrato de trabajo, incluso si es un contrato con duración máxima de 80 días por año, no solamente vacía de contenido un derecho individual otorgado expresamente por esa Directiva, sino que está también en contradicción con el objetivo de ésta, que es proteger de manera eficaz la seguridad y la salud de los trabajadores.
(véanse los apartados 37, 46, 47, 52 y 60 a 62 y el punto 2 del fallo)