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Document 62009CJ0168

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Aproximación de las legislaciones — Dibujos y modelos — Directiva 98/71/CE — Principio de acumulación de la protección de los dibujos y modelos con la del derecho de autor

    (Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 17; Directiva 93/98/CEE del Consejo, arts. 1, ap. 1, y 10, ap. 2)

    2. Aproximación de las legislaciones — Dibujos y modelos — Directiva 98/71/CE — Principio de acumulación de la protección de los dibujos y modelos con la del derecho de autor

    (Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 17)

    Índice

    1. El artículo 17 de la Directiva 98/71, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que excluye de la protección mediante el derecho de autor de dicho Estado miembro los dibujos y modelos registrados en un Estado miembro o respecto al mismo que habían pasado a ser de dominio público antes de la fecha de entrada en vigor dicha normativa, a pesar de que cumplen todos los requisitos exigidos para gozar de tal protección.

    Del tenor literal del artículo 17 de la Directiva 98/71, y más concretamente de la utilización del término «asimismo» que figura en la primera frase de dicho artículo, resulta claramente que la protección mediante el derecho de autor debe otorgarse a todos los dibujos o modelos registrados en el Estado miembro de que se trate o respecto al mismo.

    La voluntad del legislador de la Unión de conferir esta protección se desprende además del octavo considerando de la Directiva 98/71 que, a falta de armonización de la legislación sobre derechos de autor, establece el principio de acumulación de la protección al amparo de la legislación sobre protección específica de los dibujos y modelos registrados y al amparo de la normativa sobre derechos de autor.

    Además, la facultad de que disponen los Estados miembros de determinar el alcance y las condiciones en que se concederá la protección mediante el Derecho de autor tampoco puede referirse a la duración de dicha protección, puesto que esta duración ya fue objeto de armonización a escala de la Unión mediante la Directiva 93/98, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.

    A este respecto, el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/98 establece la protección mediante el derecho de autor de las obras literarias y artísticas a que se refiere el artículo 2 del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas durante toda la vida del autor de dicha obra y 70 años después de su muerte. El artículo 10, apartado 2, de la misma Directiva dispone que estos plazos se aplican a todas las obras y temas que el 1 de julio de 1995 estaban protegidos al menos en un Estado miembro por el derecho de autor.

    De ello se desprende que, en virtud del artículo 17 de la Directiva 98/71, los dibujos o modelos registrados en un Estado miembro o respecto al mismo y que cumplan los requisitos para gozar de la protección mediante el derecho de autor establecidos por los Estados miembros, en particular, el relativo al grado de originalidad, y para los cuales todavía no había expirado el plazo establecido en el artículo 1 de la Directiva 93/98, en relación con el artículo 10, apartado 2, de la misma, debían gozar de la protección mediante el derecho de autor de dicho Estado miembro.

    A este respecto, es evidente que, según el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 93/98, la aplicación de los plazos de protección previstos por ésta puede tener como consecuencia, en los Estados miembros cuya legislación preveía un plazo de protección menos largo, que se vuelvan a proteger obras o temas que habían pasado a ser de dominio público. Esta consecuencia resulta de la voluntad expresa del legislador de la Unión y se adoptó esta solución con el fin de alcanzar lo más rápidamente posible el objetivo de armonización de las legislaciones nacionales que establecen los plazos de protección del derecho de autor y de los derechos afines, enunciado, en particular, en el segundo considerando de dicha Directiva, y para evitar que ciertos derechos hubieran expirado en determinados Estado miembros, mientras que, en otros, estuvieran protegidos.

    Procede considerar que este razonamiento debe igualmente aplicarse en lo que respecta al restablecimiento de la protección mediante el derecho de autor de los dibujos y modelos anteriormente protegidos mediante otro derecho de propiedad intelectual.

    (véanse los apartados 37 a 44 y el punto 1 del fallo)

    2. El artículo 17 de la Directiva 98/71, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que excluye de la protección mediante el derecho de autor, ya sea por un período sustancial de diez años, ya sea totalmente, los dibujos y modelos que, a pesar de cumplir todos los requisitos exigidos para gozar de dicha protección, pasaron a ser de dominio público antes de la fecha de entrada en vigor de dicha normativa, respecto de cualquier tercero que haya fabricado o comercializado en el territorio nacional productos realizados según dichos dibujos y modelos, y ello independientemente de la fecha en la que se llevaron a cabo dichos actos.

    En primer lugar, en lo que respecta a una medida legislativa que establece un período transitorio para una categoría determinada de terceros con el fin de proteger sus intereses legítimos, de los principios del respeto de los derechos adquiridos y de la protección de la confianza legítima resulta que el artículo 17 de la Directiva 98/71 no se opone a tal disposición siempre que ésta no retrase durante un período sustancial la aplicación de la nueva normativa de protección mediante el derecho de autor de los dibujos o modelos de manera que impida su aplicación en la fecha establecida por esta Directiva.

    A este respecto, la apreciación de la compatibilidad de la duración de dicho período transitorio así como de la categoría de terceros a que se refiere dicha medida legislativa debe realizarse a la luz del principio de proporcionalidad.

    Así, la medida legislativa adoptada por un Estado miembro debe ser adecuada para alcanzar el objetivo perseguido por la normativa nacional y necesaria para ello, a saber, debe garantizar el respeto del equilibrio entre, por un lado, los derechos adquiridos y la confianza legítima de los terceros afectados, así como, por otro lado, los intereses de los titulares de los derechos de autor. Procede, además, procurar que dicha medida no vaya más allá de lo necesario para garantizar este equilibrio.

    A tal efecto, dicha medida sólo puede considerarse apropiada si se refiere a una categoría de terceros que pueda invocar el principio de protección de la confianza legítima, es decir, aquellos que ya han realizado actos de explotación de dibujos y modelos que habían pasado a ser de dominio público en la fecha de entrada en vigor de la normativa que transpone en el derecho interno del Estado miembro de que se trata el artículo 17 de la Directiva 98/71.

    Además, tal medida legislativa debería limitarse al período de utilización de dichos dibujos o modelos por esos terceros necesario para el cese progresivo de la actividad en la medida en que se basa sobre la utilización anterior de dichos dibujos y modelos o hasta el agotamiento de las existencias. La medida no va más allá de aquello que es necesario para garantizar el equilibrio de los derechos presentes si no retrasa los efectos de la protección mediante el derecho de autor durante un período sustancial.

    En lo que respecta, en segundo lugar, a una medida legislativa que deroga la suspensión y establece la posibilidad de oponer ilimitadamente la protección mediante el derecho de autor para los productos creados sobre la base de dibujos y modelos que habían pasado a ser de dominio público antes de la entrada en vigor de la normativa nacional que transpone la Directiva 98/71, de las anteriores consideraciones resulta que dicha medida vacía de contenido el artículo 17 de esta Directiva, puesto que, como consecuencia, impide, de manera general, la aplicación de la nueva protección, a saber, la referida a los derechos de autor. Esta medida tampoco pretende limitar la categoría de terceros que pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima. Al contrario, amplía la imposibilidad de invocar el derecho de autor puesto que, a tenor de dicha disposición, no es necesario que el tercero haya comenzado a explotar dichos dibujos o modelos antes de la entrada en vigor de la normativa nacional que transpone dicha Directiva.

    (véanse los apartados 55 a 60 y 64 a 65 y el punto 2 del fallo)

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