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Document 62009CJ0128

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Ámbito de aplicación — Proyecto adoptado mediante un acto legislativo nacional — Exclusión — Requisitos

    (Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE, art. 1, ap. 5)

    2. Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Proyecto adoptado mediante un acto legislativo nacional que está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva — Derecho de recurso contra dicho acto — Alcance

    (Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE, art. 10 bis; Decisión 2005/370/CE del Consejo)

    Índice

    1. El artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2003/35, debe interpretarse en el sentido de que únicamente están excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva los proyectos detallados adoptados mediante un acto legislativo específico, de forma que los objetivos de la Directiva se hayan alcanzado mediante el procedimiento legislativo. Corresponde al juez nacional comprobar que estos dos requisitos se cumplen, teniendo en cuenta tanto el contenido del acto legislativo adoptado como el conjunto del procedimiento legislativo que condujo a su adopción, y en particular los trabajos preparatorios y los debates parlamentarios. A este respecto, un acto legislativo que no haga sino ratificar pura y simplemente un acto administrativo preexistente, limitándose a invocar la existencia de razones imperiosas de interés general sin la previa apertura de un procedimiento legislativo de fondo que permita cumplir dichos requisitos, no puede considerarse un acto legislativo específico en el sentido de la citada disposición y por lo tanto no basta para excluir un proyecto del ámbito de aplicación de la Directiva 85/337, en su versión modificada.

    (véanse el apartado 48 y el punto 1 del fallo)

    2. El artículo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus, sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370, y el artículo 10 bis de la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2003/35, deben interpretarse en el sentido de que:

    — cuando un proyecto que esté comprendido en el ámbito de aplicación de estas disposiciones se adopte mediante un acto legislativo, la cuestión de si dicho acto legislativo responde a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 5, de la citada Directiva debe poder someterse, con arreglo a las normas de procedimiento nacionales, a un órgano jurisdiccional o a un órgano independiente e imparcial establecido por la ley;

    — en el supuesto de que contra dicho acto no existiese recurso alguno de la naturaleza y alcance indicados, correspondería a cualquier órgano jurisdiccional que en el marco de su competencia conociese del asunto ejercer el control descrito en el apartado anterior y sacar las conclusiones oportunas, dejando, en su caso, sin aplicación dicho acto legislativo.

    (véanse el apartado 57 y el punto 2 del fallo)

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