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Document 62008CJ0171

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Recurso por incumplimiento — Prueba del incumplimiento — Carga de la prueba que incumbe a la Comisión

    (Art. 226 CE)

    2. Recurso por incumplimiento — Objeto del litigio — Determinación durante el procedimiento administrativo previo

    (Art. 226 CE)

    3. Libre circulación de capitales — Restricciones — Normativa nacional por la que se establecen a favor del Estado privilegios en la gestión de empresas privatizadas

    (Arts. 56 CE, ap. 1, y 58 CE)

    Índice

    1. Aunque es cierto que la Comisión no ha presentado con su recurso el texto completo de la normativa nacional objeto de un recurso por incumplimiento, tanto en el recurso como en el dictamen motivado anexo al mismo, ha reproducido y explicado en reiteradas ocasiones el contenido de las disposiciones de la referida normativa en la que fundó su recurso por incumplimiento y que a petición expresa del Tribunal de Justicia ha permitido comprobar la veracidad de las alegaciones de la Comisión en cuanto al contenido de las disposiciones de la referida normativa, no cabe considerar que la Comisión se haya basado en meras presunciones sin aportar los medios de prueba necesarios para permitir al Tribunal de Justicia apreciar el incumplimiento que imputa al Estado miembro de que se trata. Por lo tanto, tal recurso es admisible.

    (véanse los apartados 20 y 22 a 24)

    2. El objeto de un recurso por incumplimiento interpuesto con arreglo al artículo 226 CE, se delimita por el dictamen motivado de la Comisión, por lo que el recurso debe basarse en los mismos motivos y alegaciones que dicho dictamen. No obstante, esta exigencia no puede llegar a imponer en todos los supuestos una coincidencia perfecta entre las imputaciones de la parte dispositiva del dictamen motivado y las pretensiones del recurso cuando el objeto del litigio, tal como se define en el dictamen motivado, no se ha ampliado ni modificado. El hecho de que la Comisión haya detallado en su recurso las imputaciones que había formulado de manera más general en el escrito de requerimiento y en el dictamen motivado haciendo referencia a otros derechos especiales cuya titularidad mantenía el Estado miembro en una sociedad privatizada, no ha modificado el objeto del incumplimiento imputado ni, por lo tanto, ha tenido incidencia en el alcance del litigio.

    (véanse los apartados 25, 26 y 29)

    3. Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 CE un Estado miembro que mantiene, en una sociedad holding de gestión de participaciones nacida como consecuencia de la fusión de varias empresas con capital totalmente público, derechos especiales en favor de dicho Estado y de otras entidades públicas, atribuidos en conexión con acciones especiales («golden shares») del Estado en dicha sociedad, derechos especiales para la elección de un tercio del número total de administradores, para la elección de un número determinado de miembros de la comisión ejecutiva que se elija en el seno del consejo de administración, para el nombramiento de al menos uno de los administradores que se elijan para ocuparse, en particular, de determinadas tareas de administración, para la adopción de las decisiones de la junta general relativas a:

    — la aplicación de los resultados del ejercicio,

    — la modificación de los estatutos y los aumentos de capital,

    — la limitación o supresión de los derechos de preferencia,

    — la fijación de las condiciones relativas a los aumentos de capital,

    — la emisión de obligaciones o de otros valores mobiliarios y la fijación del valor de aquellas que pueda autorizar el consejo de administración, así como la limitación o la supresión del derecho de preferencia en el marco de la emisión de obligaciones convertibles en acciones y la fijación, por parte del consejo de administración, de las condiciones de emisión de obligaciones de ese tipo,

    — el traslado del domicilio social a cualquier otro lugar dentro del territorio nacional,

    — la autorización para la adquisición de acciones ordinarias que representen más del 10 % del capital social por parte de accionistas que ejerzan una actividad que compita con las ejercidas por sociedades controladas por dicha sociedad,

    — la aprobación de los objetivos generales y principios fundamentales de las políticas de dicha sociedad, así como a la definición de los principios generales de la política en materia de participación en sociedades o grupos, de adquisiciones y de cesiones, en caso de que resulte necesaria la autorización previa de la asamblea general.

    En efecto, el mantenimiento de la titularidad de dichas acciones privilegiadas por parte del Estado confiere a dicho Estado una influencia sobre la gestión de la sociedad que no está justificada por la magnitud de la participación que mantiene en dicha sociedad, puede disuadir a los operadores de otros Estados miembros de efectuar inversiones directas en dicha sociedad al no poder participar en la gestión y el control de dicha sociedad de modo proporcional al valor de sus acciones.

    Asimismo, disponer de las acciones especiales puede generar un efecto disuasorio sobre las inversiones de cartera en la sociedad en la medida en que la negativa del Estado portugués a aprobar una decisión importante, que los órganos de la sociedad de que se trate hayan presentado como beneficiosa para los intereses de ésta, puede, en efecto, pesar sobre el valor de las acciones de dicha sociedad y, por lo tanto, sobre el aliciente de una inversión en tales acciones.

    Las exigencias de la seguridad pública deben, sobre todo en cuanto excepción al principio fundamental de la libre circulación de capitales, interpretarse en sentido estricto, de manera que su alcance no puede ser determinado unilateralmente por cada Estado miembro sin control de las instituciones de la Unión Europea. Así pues, la seguridad pública sólo puede invocarse en caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.

    Por último, por lo que respecta a la proporcionalidad de la restricción de que se trata, la incertidumbre creada por el hecho de que ni una ley nacional ni los estatutos de la sociedad de que se trata fijen criterios respecto de las circunstancias en las que los referidos derechos especiales pueden ejercerse, constituye una grave vulneración de la libre circulación de capitales en la medida en que confiere a las autoridades nacionales, en lo que respecta al ejercicio de tales derechos, un margen de apreciación tan discrecional que dicho margen no puede considerarse proporcionado en relación con los objetivos perseguidos.

    (véanse los apartados 6, 7, 60, 61 y 72 a 78 y el fallo)

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