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Documento 62007TJ0144

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Perjuicio para el comercio entre Estados miembros — Criterios de apreciación — Perjuicio potencial y significativo — Práctica colusoria que abarca la totalidad del territorio de un Estado miembro — Compartimentación de los mercados nacionales — Improcedencia

(Arts. 81 CE y 82 CE)

2. Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Perjuicio para el comercio entre Estados miembros — Carácter sensible — Apreciación en relación con la posición y la importancia en el mercado de los participantes

(Art. 81 CE)

3. Competencia — Reparto de competencias entre la Comisión y las autoridades nacionales de la competencia — Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia — Derecho de las empresas a que una determinada autoridad de la competencia tramite sus asuntos — Inexistencia

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 11, ap. 6; Comunicación de la Comisión 2004/C 101/03, puntos 8 y 31]

4. Comunidades Europeas — Régimen lingüístico — Notificación de los documentos en una lengua distinta de la lengua de las partes — Consentimiento de las partes — Inexistencia de irregularidad

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 3]

5. Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 %

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

6. Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 %

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

7. Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 % — Violación del principio de individualización de las penas — Inexistencia — Violación de la presunción de inocencia — Inexistencia

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

8. Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 % — Filial controlada por una sociedad holding interpuesta — Circunstancia insuficiente para destruir la presunción

(Art. 81 CE, ap. 1)

9. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisiones — Subsanación de un defecto de motivación en el procedimiento contencioso — Improcedencia

(Art. 253 CE)

10. Procedimiento — Diligencias de prueba — Examen de testigos

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 64 y 65)

11. Competencia — Multas — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción adoptada con posterioridad a una decisión de clemencia provisional de una autoridad nacional de la competencia — Violación del principio non bis in idem — Inexistencia

[Art. 81 CE; Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, art. 54; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 5, 14 y 23]

12. Competencia — Multas — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción adoptada con posterioridad a una decisión de clemencia provisional de una autoridad nacional de la competencia — Violación del principio de protección de la confianza legítima — Inexistencia — Violación del principio de buena administración — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23]

13. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Criterios de apreciación

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1 A]

14. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Coherencia entre los importes impuestos a diversas empresas

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1 A]

15. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Consideración de la capacidad económica de la empresa para causar un perjuicio

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1 A]

16. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Carácter disuasorio

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1 A]

17. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Concepto

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 2]

18. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Reducción del importe de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Requisitos — Valor añadido significativo de las pruebas facilitadas por la empresa implicada

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 2002/C 45/03]

19. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Reducción del importe de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Facultad de apreciación de la Comisión

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 2002/C 45/03]

20. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Reducción de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Requisitos — Reducción del importe por no negar los hechos

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicaciones de la Comisión 96/C 207/04 y 2002/C 45/03]

21. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Aplicación de la Comunicación sobre la cooperación — Reducción, al margen de dicha Comunicación, por no negar los hechos

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicaciones de la Comisión 96/C 207/04 y 2002/C 45/03]

22. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Reducción, al margen de dicha Comunicación, por no negar los hechos — Proporcionalidad

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 2002/C 45/03]

23. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Reducciones concedidas, por una parte, en virtud de la Comunicación sobre la cooperación y, por otra parte, al margen de la Comunicación sobre la cooperación, por no negar los hechos

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 2002/C 45/03]

24. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Volumen de negocios global de la empresa implicada

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 5, letra b)]

25. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Respeto del principio de proporcionalidad — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

Índice

1. La interpretación y aplicación del requisito relativo a los efectos sobre el comercio entre los Estados miembros, que figura en los artículos 81 CE y 82 CE, han de tener como punto de partida el objetivo de este requisito, que es determinar, en materia de regulación de la competencia, el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión frente al de los Estados miembros. Así, están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión todo acuerdo y toda práctica que puedan afectar a la libertad de comercio entre los Estados miembros de tal manera que puedan malograr la consecución de los objetivos de un mercado único entre los Estados miembros, en particular, compartimentando los mercados nacionales o alterando la estructura de la competencia en el mercado común.

Para poder incidir sobre el comercio entre los Estados miembros, una decisión, un acuerdo o una práctica, cuando concurre un conjunto de elementos de Derecho y de hecho, deben permitir prever con un grado suficiente de probabilidad que pueden ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros y ello de manera que pudiera hacer temer que podrían obstaculizar la realización de un mercado único entre Estados miembros. Es necesario, además, que tal influencia no sea insignificante. De este modo, el perjuicio para los intercambios intracomunitarios es, en general, el resultado de una combinación de diversos factores que, considerados aisladamente, no serían necesariamente decisivos. Pues bien, una práctica colusoria que se extiende a todo el territorio de un Estado miembro, por su propia naturaleza, tiene por efecto consolidar compartimentaciones de carácter nacional, que obstaculizan de este modo la interpenetración económica perseguida por el Tratado.

(véanse los apartados 55 a 57 y 60)

2. La influencia que puede ejercer un acuerdo o práctica concertada sobre el comercio entre Estados miembros se aprecia en particular habida cuenta de la posición y de la importancia de las partes en el mercado de los productos de referencia. Cuando las empresas que participan en un cártel en su conjunto representan la mayor parte de la oferta de los productos de referencia en el mercado de que se trata, puede considerarse que dicho cártel puede afectar de manera sensible al comercio entre los Estados miembros.

Además, la Comisión no está obligada a demostrar que las prácticas contrarias a la competencia tengan un efecto sensible sobre los intercambios entre Estados miembros. En efecto, el artículo 81 CE, apartado 1, requiere solamente que los acuerdos y las prácticas concertadas restrictivas de la competencia puedan afectar al comercio entre los Estados miembros.

(véanse los apartados 67 a 69)

3. De las disposiciones del Reglamento nº 1/2003 se desprende que la Comisión conserva un papel preponderante en la investigación y constatación de infracciones de las normas de la competencia de la Unión, que no se ve afectado por la competencia concurrente que tienen las autoridades nacionales de la competencia en virtud del antedicho Reglamento. En efecto, con arreglo al artículo 11, apartado 6, del mencionado Reglamento, la Comisión podrá incoar un procedimiento con vistas a la adopción de una decisión incluso si una autoridad nacional está actuando ya en un asunto, tras consultar con esta última. Asimismo, conforme a la referida disposición, la incoación de un procedimiento por parte de la Comisión privará a las autoridades nacionales de la competencia de su competencia para aplicar las normas de la competencia de la Unión en el asunto de que se trate.

Por otra parte, según su punto 31, la Comunicación sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia no otorga derechos individuales a las empresas implicadas para que un asunto sea tramitado por una autoridad particular. Por tanto, una empresa no puede sostener que tiene derecho a que las autoridades nacionales de la competencia persigan una infracción determinada en lugar de la Comisión o una expectativa legítima de que ocurra esto.

Además, el punto 8 de la antedicha Comunicación no tiene efecto vinculante, ya que su formulación demuestra que la mera posibilidad de reparto de tareas a la que se refiere no impide a la Comisión tramitar un asunto cuando se cumplan los requisitos que establece dicho punto 8.

(véanse los apartados 76, 77 y 80)

4. La Comisión es una institución multilingüe que ha de ser considerada capaz de trabajar en todas las lenguas oficiales de la Comunidad. Una empresa demandante no puede sostener que la notificación del pliego de cargos y de la decisión que concluye el procedimiento administrativo en una lengua oficial determinada, cuando dicha empresa había utilizado otras dos lenguas oficiales distintas en el marco del procedimiento administrativo, supone un perjuicio para el ejercicio de su derecho de defensa, si reconoce que dio su consentimiento a la notificación de los documentos en la antedicha lengua.

(véanse los apartados 86 y 414)

5. El comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas. En efecto, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa. Por consiguiente, el hecho de que una sociedad matriz y su filial formen una única empre sa en el sentido del artículo 81 CE permite que la Comisión remita una Decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario establecer la implicación personal de ésta en la infracción.

En el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial que ha infringido las normas en materia de competencia de la Unión, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial, y, por otra, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial.

En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde desvirtuar dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado.

(véanse los apartados 94 a 97 y 310 a 313)

6. En el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial que ha infringido las normas en materia de competencia de la Unión, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial. Cuando los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre las antedichas empresas pueden demostrar la existencia de una influencia de las sociedades matrices sobre la estrategia de sus filiales, está justificado que se conciban como una sola unidad económica.

En cambio, el hecho de que las empresas demandantes participasen en el procedimiento administrativo de manera autónoma y presentasen una respuesta individual al pliego de cargos no puede desvirtuar la presunción de responsabilidad de las sociedades matrices por el comportamiento de sus filiales. En efecto, si bien el hecho de que la sociedad matriz se haya presentado como el único interlocutor de la Comisión en relación con la infracción imputada puede demostrar el ejercicio efectivo de una influencia decisiva sobre el comportamiento de la filial, la presentación por las filiales de un grupo de respuestas separadas al pliego de cargos no puede, sin embargo, constituir una prueba de la autonomía de dichas filiales.

(véanse los apartados 96 y 125 a 127)

7. En virtud del principio de individualidad de las penas y de las sanciones, aplicable a cualquier procedimiento administrativo que pueda dar lugar a sanciones en virtud de las normas de la Unión en materia de competencia, una empresa sólo debe ser sancionada por los hechos que le sean imputables individualmente. Sin embargo, este principio debe conciliarse con el concepto de empresa. En efecto, no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE, lo que habilita a la Comisión para dirigir la decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz de un grupo de sociedades. Asimismo, la práctica decisoria anterior de la Comisión no es trasladable a un asunto determinado. En efecto, las decisiones relativas a otros asuntos únicamente tienen carácter indicativo, dado que los datos circunstanciales de los asuntos no son idénticos.

El principio de presunción de inocencia, tal y como se halla recogido en el artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, forma parte de los derechos fundamentales que están reconocidos por el ordenamiento jurídico de la Unión y ha sido confirmado, por otra parte, por el artículo 6 UE, apartado 2, así como por el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica especialmente a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de la competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas.

En este contexto, una norma relativa a la imputabilidad de una infracción, como la presunción de influencia determinante de una sociedad matriz que participe en el 100 % del capital de sus filiales sobre éstas, no puede vulnerar la antedicha presunción. En efecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no se opone a presunciones de hecho o de Derecho que se encuentran en las leyes represivas, pero ordena que se constriñan dentro de límites razonables que tengan en cuenta la gravedad de la cuestión y que protejan el derecho de defensa. Así, no se vulnera la presunción de inocencia si, en los procedimientos de competencia, determinados hechos típicos permiten llegar a ciertas conclusiones en virtud de la experiencia si las empresas de que se trate pueden refutar dichas conclusiones.

(véanse los apartados 106 a 108, 112 y 114 )

8. La posibilidad de imponer una sanción por el comportamiento ilícito de una filial a su sociedad matriz última no se opone a que una sociedad holding interpuesta o la propia filial sea sancionada, siempre que la Comisión haya podido considerar que dichas sociedades constituían una sola empresa. Por tanto, en tal supuesto, la Comisión puede optar, si los requisitos de imputabilidad se cumplen, por sancionar a la filial que participó en la infracción, a la sociedad matriz intermedia que la controló durante ese período y a la sociedad matriz última del grupo. A este respecto, cabe decir que, en el contexto de un grupo de sociedades, un holding es una sociedad que tiene la misión de reagrupar las participaciones en diversas sociedades y su función es garantizar la unidad de dirección.

(véanse los apartados 119 y 122)

9. Aunque en la motivación de una Decisión que debe tomar para garantizar la aplicación de las normas sobre la competencia, la Comisión no está obligada a discutir todos los elementos de hecho y de Derecho y consideraciones que la llevaron a adoptar tal Decisión, no es menos cierto que el artículo 253 CE la obliga a mencionar, al menos, los hechos y las consideraciones que revisten una importancia esencial en la estructura de su Decisión, permitiendo así al órgano jurisdiccional de la Unión y a las partes interesadas conocer las condiciones en las que ha aplicado el Tratado. Además, salvo en circunstancias excepcionales, la motivación debe figurar en el cuerpo mismo de la Decisión y no puede ser explicada por primera vez y a posteriori ante el órgano jurisdiccional. Por tanto, en principio, la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la Decisión lesiva.

(véanse los apartados 133, 146 y 399)

10. En lo que atañe a la apreciación por el juez de primera instancia de las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba presentadas por una parte en un litigio, sólo el Tribunal General puede decidir, cuando proceda, sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce.

A este respecto, no es posible estimar una petición de audiencia de testigos de una empresa demandante cuando las declaraciones que pretende obtener mediante tal testimonio ante el Tribunal ya se han hecho ante la Comisión y se ha considerado que no se apoyaban en elementos de prueba documentales y que, incluso, se veían contradichas por determinados elementos del expediente.

Una solicitud de presentación de una Decisión precedente de la Comisión no puede considerarse necesaria en la medida en que la práctica decisoria anterior de la Comisión no puede servir de marco jurídico a las multas en materia de competencia.

(véanse los apartados 151 a 153 y 211)

11. El principio non bis in idem, también recogido en el artículo 4 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión cuyo respeto garantiza el órgano jurisdiccional. En el ámbito del Derecho de la competencia de la Unión, este principio prohíbe que una empresa sea condenada o perseguida de nuevo por la Comisión como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia por el que haya sido sancionada o por el que haya sido declarada no responsable mediante una decisión anterior de la Comisión no susceptible de recurso. La aplicación del principio non bis in idem supone, por tanto, que ha habido un pronunciamiento sobre la existencia de la infracción o que la apreciación de ésta ha sido objeto de un control de legalidad. Así pues, el principio non bis in idem sólo prohíbe una nueva apreciación sobre el fondo de la existencia de la infracción, que tendría por consecuencia la imposición de una segunda sanción, añadida a la primera, en el supuesto de que se estimara de nuevo la existencia de responsabilidad, o bien de una primera sanción, en el supuesto de que una segunda decisión declarase dicha responsabilidad, después de que la primera la hubiera excluido.

Por lo que respecta a la cuestión de si una autoridad de la competencia nacional puede impedir a la Comisión condenar o perseguir de nuevo a la misma empresa, cabe decir que la aplicación del principio non bis in idem está supeditada a un triple requisito de identidad de los hechos, unidad de infractor y unidad de interés jurídico protegido. El citado principio prohíbe, por tanto, sancionar a una misma persona más de una vez por un mismo comportamiento ilícito con el fin de proteger el mismo bien jurídico.

A este respecto, hay que señalar que una decisión de clemencia provisional, adoptada por una autoridad de la competencia nacional, al no extinguir definitivamente la acción pública contra una infracción del Derecho de la competencia, no impide a la Comisión constatar y sancionar dicha infracción

Por otra parte, aun suponiendo que el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, que constituye la expresión de un principio general del Derecho de la Unión, a saber, el principio non bis in idem, pueda invocarse en el ámbito del Derecho de la competencia de la Unión, debería señalarse que una decisión de clemencia provisional adoptada por una autoridad de la competencia nacional no puede, de todas formas, considerarse comprendida dentro del ámbito de esta disposición. En efecto, la concesión de una dispensa provisional no cumple el requisito del carácter definitivo de la extinción de la acción pública exigido por la antedicha disposición.

(véanse los apartados 158 a 161, 166, 167 y 174 a 176)

12. Por lo que respecta a una decisión de la Comisión que sanciona una infracción de las normas de la competencia de la Unión, con posterioridad a decisiones de clemencia provisional adoptadas por autoridades nacionales de la competencia, cabe decir que una empresa demandante no puede invocar el principio de protección de la confianza legítima si no esgrime ningún elemento de prueba del que se desprenda, por una parte, que la Comisión le hubiese dado garantías concretas de que los actos de las antedichas autoridades impidiesen que fuera objeto de cualquier tipo de procedimiento o condena y, por otra parte, que recibió garantías concretas de las mencionadas autoridades de que los actos que adoptaron impedirían que la Comisión constatase y sancionase la referida infracción.

El hecho de que la Comisión no tenga en cuenta decisiones de clemencia provisionales de autoridades nacionales de la competencia tampoco vulnera el principio de buena administración. En efecto, si bien la Comisión está obligada, en virtud del principio de equidad, a tener en cuenta las sanciones que ya se han impuesto a las misma empresa por el mismo hecho, si se trata de sanciones impuestas por infracciones al Derecho de la competencia de un Estado miembro y, por consiguiente cometidas en territorio de la Unión, ésta no es la situación que se da cuando las referidas autoridades nacionales no impusieron ninguna sanción a la empresa demandante.

(véanse los apartados 181, 185 y 186)

13. La gravedad de las infracciones del Derecho de la competencia de la Unión debe determinarse en función de numerosos factores, como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente. A este respecto, hay que decir que el tamaño del mercado afectado no es en principio un elemento obligatorio, sino que sólo es un factor más a tener en cuenta entre otros para apreciar la gravedad de la infracción, dado que, por otra parte, la Comisión no está obligada a llevar a cabo una delimitación del mercado afectado o una apreciación del tamaño de éste, habida cuenta de que la infracción de que se trata tiene un objeto contrario a la competencia. En efecto, las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA no prevén que el importe de las multas se calcule en función del volumen de negocios global o del volumen de negocios de las empresas en el mercado de que se trate. Sin embargo, tampoco se oponen a que dichos volúmenes de negocios se tengan en cuenta al determinar el importe de la multa, a fin de respetar los principios generales del Derecho de la Unión y cuando las circunstancias así lo exijan.

En este contexto, si la Comisión no fijó el importe general de una multa por una infracción que afecta a un Estado miembro basándose en el tamaño del mercado afectado, sino que basó su Decisión en la naturaleza de dicha infracción y en su dimensión geográfica, la consideración según la cual el importe de partida general de una multa fijada por el cártel en dicho Estado miembro debía reflejar el tamaño supuestamente limitado del mercado afectado se basa en una premisa errónea y la Decisión de la Comisión no vulnera el principio de proporcionalidad.

Lo mismo sucede con el hecho de no tener en cuenta las repercusiones de la infracción sobre el mercado. En efecto, con arreglo al punto 1 A, párrafo primero, de las referidas Directrices, la Comisión debe, en el marco de la apreciación de la gravedad de la infracción, proceder a un examen de las repercusiones concretas sobre el mercado únicamente cuando dichas repercusiones puedan determinarse. Para valorar dichas repercusiones, la Comisión está obligada a tomar como referencia la competencia que habría existido normalmente si no se hubiera producido la infracción. Sin embargo, cuando la Comisión considera que era imposible determinar los efectos concretos de una infracción sobre el mercado, sin que las empresas implicadas demuestren lo contrario, y basa su decisión en el carácter grave de la infracción y en su dimensión geográfica sin tener en cuenta las repercusiones de la infracción en el mercado, no sobrepasa de modo manifiesto el margen de apreciación de que dispone a la hora de determinar las multas por las infracciones de las normas sobre la competencia.

(véanse los apartados 193, 208 a 211, 215, 216, 218 a 220, 226 a 230, 239, 240 y 243)

14. Aun suponiendo que la Comisión deba, cuando declara la existencia de varias infracciones muy graves en una sola decisión, observar una cierta coherencia entre los importes de partida generales de las multas y el tamaño de los diferentes mercados afectados, nada indica que los importes de partida generales fijados por lo que atañe a infracciones cometidas en varios Estados miembros carezcan de coherencia o que no se haya aplicado un supuesto método de calculo, si la Comisión fijó importes de partida generales tanto mayores cuanto mayor era el tamaño del mercado, sin recurrir, sin embargo, a una fórmula matemática precisa, a lo cual no está, de todas formas, obligada.

(véanse los apartados 235 y 236)

15. En el marco del cálculo de las multas impuestas con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, un trato diferenciado entre las empresas afectadas es inherente al ejercicio de las facultades que incumben a la Comisión en virtud de dicha disposición. En efecto, dentro del contexto de su margen de apreciación, la Comisión debe individualizar la sanción en función de las conductas y de las características propias de las empresas afectadas con el fin de garantizar, en cada caso, la plena eficacia de las normas sobre la competencia de la Unión. Así, según las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, con respecto a una infracción de una gravedad determinada, puede resultar conveniente, en los casos en que sean varias las empresas implicadas, como ocurre en los cárteles, ponderar el importe de partida general para establecer un importe de partida específico tomando en consideración el peso y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza. En particular, es necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores.

Asimismo, con arreglo al punto 1 A, séptimo párrafo, de esas mismas Directrices, la diferenciación entre empresas que participaron en una misma infracción no tiene por que obedecer a un cálculo aritmético. En efecto, los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato no exigen que el importe de partida de la multa represente para todos los distintos miembros de un cártel un porcentaje idéntico del volumen de negocios individual. Por tanto, para comprobar si la distribución de los miembros de un cártel en categorías respeta los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, el Tribunal, en el marco de su control de legalidad sobre el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión en la materia, debe limitarse a controlar que dicho reparto sea coherente y esté justificado objetivamente. Pues bien, cuando una empresa ha participado únicamente en una parte del cártel, su capacidad para infligir un perjuicio importante a la competencia es menor. Por tanto, una decisión de la Comisión que determine el importe de partida específico de la multa de modo diferente por lo que atañe a tal empresa no puede ser discriminatoria.

Por otra parte, el hecho de que el importe de partida de la multa no represente necesariamente para todos los miembros de un cártel un porcentaje idéntico de sus volúmenes de negocios respectivos es inherente al método consistente en clasificar las empresas por categorías, lo cual entraña una fijación a tanto alzado del importe de partida fijado para las empresas pertenecientes a una misma categoría. Tal método, aunque no tiene en cuenta las diferencias de tamaño entre empresas de una misma categoría, no puede ser censurado en principio.

Por último, el Derecho de la Unión no contiene ningún principio de aplicación general según el cual la sanción deba ser proporcionada a la importancia de la empresa en el mercado de los productos que constituyen el objeto de la infracción.

(véanse los apartados 247, 248, 253, 254, 259, 260, 263, 274 y 277)

16. Cuando no motiva el incremento del nivel general de las multas en el marco de la aplicación de una política de competencia, la necesidad de garantizar un efecto disuasorio suficiente de la multa exige que el importe de la multa se module con el fin de tener en cuenta el impacto perseguido sobre la empresa a la que se impone la multa, y ello para que la multa no se convierta en insignificante, o al contrario, en excesiva, en particular, a la luz de la capacidad financiera de la empresa de que se trate, con arreglo a las exigencias resultantes, por un lado, de la necesidad de garantizar la eficacia de la multa y, por otro lado, del respeto del principio de proporcionalidad.

A este respecto, hay que decir que la Comisión puede tener en cuenta el volumen de negocios global de cada empresa que forma parte de un cártel como criterio pertinente para determinar el factor multiplicador disuasorio. Así, el tamaño y los recursos globales de una empresa son los criterios pertinentes en función del objetivo perseguido, a saber, garantizar la eficacia de la multa adaptando su importe en función de los recursos globales de la empresa y de su capacidad de movilizar los fondos necesarios para el pago de dicha multa. En efecto, la fijación del tipo de incremento del importe de partida para garantizar un efecto suficientemente disuasorio de la multa más que poner de manifiesto el carácter nocivo de la infracción para el desarrollo normal de la competencia y, por tanto, la gravedad de dicha infracción, pretende asegurar la efectividad de la multa.

Asimismo, está justificado el aumento del importe de partida para garantizar la finalidad disuasoria de la multa, ya que esta forma de proceder consiste en efectuar una diferenciación del trato dispensado a los participantes en un mismo cártel al objeto de tener en cuenta la manera en que resultan realmente afectados por la multa. Tal aumento no entraña una vulneración del principio de igualdad de trato por el mero hecho de que la Comisión se refiera al volumen de negocios global de los participantes, en vez de a los volúmenes de negocios realizados dentro de la Unión o en el mercado nacional afectado, para evaluar la necesidad de incrementar el importe de las multas con el fin de garantizar su efecto disuasorio.

(véanse los apartados 285, 287, 292, 294 y 295)

17. El concepto de reincidencia, tal como se entiende en cierto número de ordenamientos jurídicos nacionales, implica que una persona ha cometido nuevas infracciones tras haber sido sancionada por infracciones similares. Asimismo, el punto 2 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA menciona específicamente la reincidencia de la misma o las mismas empresas en una infracción del mismo tipo entre la lista ejemplificativa de las circunstancias agravantes que pueden justificar un incremento del importe de base de la multa.

A este respecto, debe señalarse que no es posible admitir que, al intentar demostrar la circunstancia agravante de reincidencia, la Comisión pueda estimar que una empresa deba ser considerada responsable de una infracción anterior, por la que no fue sancionada por una decisión de la Comisión, y que no fue destinataria, cuando se llevó a cabo la labor de constatación de dicha infracción, de ningún pliego de cargos, de forma que tal empresa no pudo, durante el procedimiento que condujo a la adopción de la decisión que constataba la infracción anterior, presentar sus alegaciones con el fin de cuestionar, por lo que a ella respecta, la eventual existencia de una unidad económica con otras empresas.

Esta conclusión se impone aún en mayor medida dado que, si bien es cierto que el principio de proporcionalidad exige que se tenga en cuenta el tiempo transcurrido entre la infracción de que se trata y un incumplimiento anterior de las normas sobre la competencia para apreciar la tendencia de la empresa a infringir esas normas, la Comisión no puede quedar vinculada por un eventual plazo de prescripción a la hora de constatar una reincidencia.

Asimismo, si bien es cierto que puede razonablemente considerarse que una sociedad matriz tiene efectivamente conocimiento de una decisión anterior dirigida por la Comisión a su filial, cuyo capital controla casi en su totalidad, tal conocimiento no puede paliar que, en la decisión anterior, no se haya constatado una unidad económica entre esa sociedad y su filial, a efectos de imputar a dicha sociedad matriz la responsabilidad de la infracción anterior y de incrementar, por reincidencia, el importe de las multas que se le imponen.

(véanse los apartados 308, 319, 320 y 322)

18. La Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel constituye un instrumento destinado a precisar los criterios que la Comisión piensa aplicar en el ejercicio de su facultad de apreciación a la hora de fijar las multas impuestas por infracciones de las normas en materia de competencia de la Unión, respetando el Derecho de rango superior, y entraña como consecuencia una autolimitación de dicha facultad, que no es, sin embargo, incompatible con que la Comisión conserve un margen sustancial de apreciación.

Así, la Comisión goza de un amplio margen de apreciación cuando tiene que valorar si los elementos de prueba aportados por una empresa que manifestó su deseo de beneficiarse de la Comunicación sobre la cooperación aportan un valor añadido significativo en el sentido del apartado 21 de la referida Comunicación.

Asimismo, la Comisión, tras haber constatado que los elementos de prueba presentan un valor añadido significativo en el sentido del apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación, dispone de un margen de apreciación cuando tiene que determinar el nivel exacto de la reducción del importe de la multa que ha de conceder a la empresa de que se trate. En efecto, el apartado 23, letra b), párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación prevé una serie de horquillas en la reducción del importe de la multa para las diferentes categorías de empresas contempladas. Habida cuenta del referido margen de apreciación, el órgano jurisdiccional de la Unión únicamente podrá censurar un exceso manifiesto de dicho margen.

En estas circunstancias, la Comisión no incurre en ningún error manifiesto de apreciación al fijar la reducción de la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación en el nivel inferior de tal horquilla, si la información aportada por la empresa implicada ya se encontraba en posesión de la Comisión o no se refería a hechos de los cuales ésta no tuviese conocimiento previo y, aunque tal información hubiera podido aumentar la capacidad de esta última para probar la infracción, no tiene ningún valor añadido significativo. Una empresa tampoco puede obtener una reducción suplementaria de la multa que la Comisión le ha impuesto basándose en un documento contemporáneo de la infracción supuestamente aportado, si dicho documento ya se encontraba en posesión de la Comisión y la empresa simplemente dio explicaciones complementarias para que se comprendiese su significado.

Asimismo, al valorar la cooperación prestada por los participantes en una práctica colusoria, la Comisión no puede violar el principio de igualdad de trato. Tal violación no existe cuando, por una parte, la apreciación del valor añadido de una solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación se realiza en función de los elementos de prueba que ya se encuentran en posesión de la Comisión y, por otra parte, una de las empresas implicadas aportó pruebas documentales contemporáneas que presentaban un valor añadido significativo, mientras que otra sólo aportó un elemento de prueba contemporáneo, de modo que, al no encontrarse las dos empresas en situaciones comparables, el trato diferenciado que se les dio está justificado.

(véanse los apartados 332, 333, 335, 337, 350, 355, 357, 361, 363 y 367 a 369)

19. Una sociedad demandante sancionada por infringir las normas en materia de competencia de la Unión no puede basarse en el principio in dubio pro reo para solicitar que se le aplique un porcentaje más favorable de reducción de la multa impuesta por la Comisión en el caso de que una supuesta duda afecte a la motivación de la decisión relativa a la determinación de dicho porcentaje. En efecto, el antedicho principio se refiere a la aportación de la prueba de la existencia de una infracción y tiene por objeto determinar si las apreciaciones de hecho efectuadas por la Comisión en la Decisión impugnada están apoyadas por los elementos de prueba que ha presentado.

(véase el apartado 343)

20. Al contrario que la sección D, número 2, segundo guión, de la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas de 1996, la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel de 2002 no prevé ninguna reducción del importe de la multa a favor de una empresa que, tras recibir el pliego de cargos, no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones. En el marco de esta última Comunicación, para poder obtener una reducción del importe de la multa, la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión.

A este respecto, hay que decir que con arreglo a los apartados 21 y 22 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la Comisión, a la hora de apreciar el valor añadido de los elementos de prueba aportados por una empresa, tiene en cuenta no sólo la naturaleza y/o el nivel de detalle de los elementos de prueba, sino también los elementos de prueba de que ya disponía en el momento en que la empresa de que se trate formuló su solicitud. Por consiguiente, la Comisión realiza su apreciación tanto en función de la calidad de la cooperación de la empresa de que se trate como de la comparación del valor añadido en cuestión con los elementos de prueba de que ya dispone.

(véanse los apartados 378, 379, 382, 393 y 398)

21. El derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la administración de la Unión le hizo concebir esperanzas fundadas al darle garantías concretas. En cambio, no se puede invocar una violación del principio de protección de la confianza legítima si la administración no ha dado unas garantías concretas. Constituyen garantías de esa índole los datos precisos, incondicionales y concordantes que emanan de fuentes autorizadas y fiables.

En el marco de la determinación del importe de una multa por infracción de las normas en materia de competencia de la Unión, el anuncio, en el pliego de cargos, de que la Comisión contempla conceder una reducción del importe de la multa al margen de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel no constituye una garantía concreta por lo que atañe a la magnitud o el porcentaje de la reducción que, dado el caso, se concedería a las empresas de que se trate. Por tanto, una afirmación de este tipo en ningún caso puede generar una confianza legítima en este sentido.

Una práctica decisoria anterior de la Comisión tampoco puede servir de marco jurídico a las multas en materia de competencia.

(véanse los apartados 421 a 425)

22. El principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos.

A este respecto, hay que decir que no vulnera el principio de proporcionalidad una decisión de la Comisión que sólo concede una reducción mínima del 1 % del importe de la multa, en virtud del no cuestionamiento de los hechos, y habida cuenta del valor marginal de la cooperación que se presta tras el envío del pliego de cargos, cuando a esta reducción se suman las reducciones ya concedidas en el marco de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel.

(véanse los apartados 428, 432 y 449)

23. Al valorar la cooperación prestada por los participantes en una práctica colusoria, la Comisión no puede violar el principio de igualdad de trato. Sin embargo, aparte de que las reducciones de los importes de las multas concedidas en el marco de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel y las reducciones concedidas fuera del marco de dicha Comunicación constituyen fases distintas del cálculo del importe de las multas, debe observarse que las empresas que han cooperado a la vez en el marco de la antedicha Comunicación y al margen de esa Comunicación, por una parte, y las empresas que únicamente han cooperado al margen de la misma Comunicación, por otra parte, no se encuentran en situaciones comparables. Por tanto, la Comisión puede legítimamente aplicar una reducción del importe de la multa por la cooperación al margen de la Comunicación sobre la cooperación, por una parte, directamente al importe total de la multa por lo que atañe a las empresas que no han cooperado en el marco de la referida Comunicación y, por otra parte, al importe ya reducido en virtud de la antedicha Comunicación a las empresas que han cooperado en el marco de ésta.

(véanse los apartados 435 a 437)

24. Según el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, por cada empresa o asociación de empresas que participen en una infracción de las normas en materia de competencia de la Unión, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior. El volumen de negocios contemplado en dicha disposición se entiende como volumen de negocios global de la empresa afectada. Por tanto, el límite máximo del 10 % del volumen de negocios previsto en la referida disposición debe calcularse tomando como base el volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen la entidad económica que actúa como empresa a efectos del artículo 81 CE.

(véanse los apartados 443 y 444)

25. En virtud del principio de proporcionalidad, al determinar el importe de las multas por infracción de las normas en materia de competencia de la Unión, las multas no deben ser desmesuradas respecto de los objetivos perseguidos, es decir, respecto del respeto de las normas de competencia, y el importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionado a la infracción, apreciada en su conjunto, habida cuenta, en particular, de la gravedad de la misma. Además, a la hora de determinar el importe de las multas, la Comisión puede tomar en consideración la necesidad de que éstas tengan un efecto suficientemente disuasorio.

En relación con esto, para empezar, debe señalarse que los cárteles que consisten principalmente en una colusión secreta entre competidores para repartirse los mercados o congelar las cuotas de mercado repartiéndose los proyectos de venta y de instalación de ascensores y/o de escaleras mecánicas nuevos, y para no hacerse la competencia por lo que respecta al mantenimiento y a la modernización de ascensores y de escaleras mecánicas, se encuentran, por su propia naturaleza, entre las infracciones más graves del artículo 81 CE. A este respecto, hay que decir que el tamaño relativamente reducido del mercado de productos de que se trate, aun suponiendo que se hubiese demostrado, tiene una importancia menor frente a los demás elementos acreditativos de la gravedad de la infracción.

A continuación, es preciso recordar que la regla de la proporcionalidad de las multas con respecto al tamaño y al poder económico de las unidades económicas de que se trate, que actúan como empresas en el sentido del artículo 81 CE, no se vulnera cuando dichas multas no sobrepasan el límite contemplado en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, que tiene por objetivo evitar que las multas sean desproporcionadas con relación a la importancia de la empresa.

Seguidamente, debe observarse que, la Comisión, a la hora de calcular el importe de las multas, puede tomar en consideración, en concreto, el tamaño y el poder económico de la unidad económica que actúe como empresa en el sentido del artículo 81 CE. Sin embargo, la empresa pertinente que debe tomarse en consideración puede que no sea cada una de las filiales que participó en las infracciones declaradas, sino las empresas constituidas por la sociedad matriz y el conjunto de sus filiales.

Después, cabe señalar que al determinar el importe de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción, la Comisión no está obligada a garantizar que, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas a las empresas resultantes de sus cálculos reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global o a su volumen de negocios en el mercado afectado por la infracción. En efecto, el importe definitivo de la multa no constituye, a priori, un elemento apropiado para determinar una eventual falta de proporcionalidad de la multa en relación con la importancia de los participantes en la práctica colusoria. La determinación del importe definitivo de la multa es, en particular, el resultado de diversas circunstancias ligadas al comportamiento individual de la empresa en cuestión —como la duración de la infracción, la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes y el grado de cooperación de dicha empresa— y no a su cuota de mercado o a su volumen de negocios.

(véanse los apartados 450 a 456)

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