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Document 62007CJ0550

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Recurso de casación — Interés en ejercitar la acción — Requisito — Recurso de casación que puede reportar un beneficio a la parte que lo ha interpuesto

2. Competencia — Procedimiento administrativo — Facultades de verificación de la Comisión — Facultad de exigir la presentación de una comunicación entre el abogado y su cliente — Límites — Protección de la confidencialidad de tal comunicación — Alcance — Exclusión de las comunicaciones con los abogados internos de la empresa

3. Derecho de la Unión — Principios — Igualdad de trato — Concepto — Límites

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 20 y 21)

4. Competencia — Procedimiento administrativo — Facultades de verificación de la Comisión — Facultad de exigir la presentación de una comunicación entre el abogado y su cliente — Límites — Protección de la confidencialidad de tal comunicación — Alcance — Exclusión de las comunicaciones con los abogados internos de la empresa

[Reglamento (CE) nº 1/2003, del Consejo]

5. Derecho de la Unión — Principios — Derecho de defensa — Aplicación a los procedimientos que pueden dar lugar a sanciones

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 48, ap. 2)

6. Competencia — Procedimiento administrativo — Facultades de verificación de la Comisión — Facultad de exigir la presentación de una comunicación entre el abogado y su cliente — Límites — Protección de la confidencialidad de tal comunicación — Alcance — Exclusión de las comunicaciones con los abogados internos de la empresa

[Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Reglamentos del Consejo nº 17 y (CE) nº 1/2003]

7. Derecho de la Unión — Efecto directo — Derechos individuales — Tutela por los órganos jurisdiccionales nacionales — Recurso jurisdiccional — Principio de autonomía nacional de procedimiento

8. Competencia — Procedimiento administrativo — Facultades de verificación de la Comisión — Facultad de exigir la presentación de una comunicación entre el abogado y su cliente

[Reglamentos del Consejo nº 17, art. 14, ap. 6, y (CE) nº 1/2003, art. 20, ap. 6]

9. Unión Europea — Competencias exclusivas — Disposiciones necesarias para el funcionamiento del mercado interior — Reglas de procedimiento en materia de competencia — Inclusión

[Arts. 3 TFUE, ap. 1, letra b), 101 TFUE a 103 TFUE y 105 TFUE; Reglamentos del Consejo nº 17, art. 14, y (CE) nº 1/2003, art. 20]

Índice

1. El interés en ejercitar la acción constituye un requisito de admisibilidad que debe subsistir hasta que se dicte la resolución judicial sobre el fondo.

En el marco de un recurso de casación, tal interés existe mientras el recurso de casación pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto.

En materia de competencia, el interés de una empresa en recurrir contra una decisión de la Comisión mediante la que se le deniega la devolución de documentos y la destrucción de las eventuales copias debido a la violación de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes con ocasión de las verificaciones existe al menos mientras la Comisión esté en posesión de dichos documentos o de una copia de ellos. En efecto, la eventual violación de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes en las verificaciones no se produce cuando la Comisión, en una decisión sobre el fondo, se basa en un documento protegido, sino desde el momento en el que un funcionario de la Comisión se apropia de tal documento.

(véanse los apartados 22, 23 y 25)

2. El beneficio de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes está supeditado a dos requisitos acumulativos. Por una parte, debe tratarse de correspondencia con el abogado vinculada al ejercicio de los derechos de la defensa del cliente y, por otra parte, debe tratarse de correspondencia que emane de abogados independientes, es decir, no vinculados a su cliente mediante una relación laboral.

El requisito de independencia implica la ausencia de cualquier relación laboral entre el abogado y su cliente, de modo que la protección con arreglo al principio de la confidencialidad no se extiende a la correspondencia mantenida en el seno de una empresa o de un grupo de empresas con abogados internos.

El concepto de independencia del abogado se determina de manera no sólo positiva, tomando como referencia las obligaciones derivadas de la disciplina profesional, sino también negativa, haciendo hincapié en la inexistencia de una vinculación mediante una relación laboral. Un abogado interno, aunque esté colegiado como abogado en ejercicio y, consiguientemente, sometido a la disciplina profesional, no tiene el mismo grado de independencia respecto a su empresario que los abogados de un bufete externo respecto a sus clientes. En esas circunstancias, el abogado interno no puede hacer frente a eventuales conflictos de intereses entre sus obligaciones profesionales y los objetivos y deseos de sus clientes de forma tan eficaz como un abogado externo.

Por consiguiente, el abogado interno no puede, independientemente de las garantías de que disponga en el ejercicio de su profesión, ser asimilado a un abogado externo, debido a la situación de asalariado en la que se encuentra, situación que, por su propia naturaleza, no le permite apartarse de las estrategias comerciales perseguidas por su empresa y pone en entredicho su capacidad para actuar con independencia profesional.

A ello hay que añadir que, en el marco de su contrato de trabajo, el abogado interno puede tener que ejercer otras tareas que pueden tener incidencia en la política comercial de la empresa y que no pueden sino reforzar los estrechos vínculos entre el abogado y su empresa.

De ello se desprende que, debido tanto a la dependencia económica del abogado interno como a los estrechos vínculos con su empresario, el abogado interno no goza de una independencia profesional comparable a la de un abogado externo.

Puesto que el abogado interno se encuentra en una posición esencialmente distinta de la de un abogado externo, de forma que sus situaciones respectivas no son comparables, no es posible afirmar que constituye una violación del principio de igualdad de trato el hecho de tratar de forma diferente estas profesiones desde el punto de vista de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.

Por otra parte, aun suponiendo que la consulta a abogados internos, empleados por la empresa o el grupo de empresas, formara parte del derecho a ser asesorados, defendidos y representados, ello no excluye la aplicación, en caso de intervención de abogados internos, de determinadas restricciones y normas relativas al ejercicio de la profesión, sin que quepa considerar que ello menoscaba el derecho de defensa.

Por último, el hecho de que, en el marco de una verificación realizada por la Comisión, la protección de las comunicaciones se limite a la correspondencia mantenida con abogados externos no viola el principio de seguridad jurídica.

(véanse los apartados 40, 41, 44, 45, 47 a 49, 58, 59, 95 y 106)

3. El principio de igualdad de trato, que exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente, constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado por los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(véanse los apartados 54 y 55)

4. En la sentencia de 18 de mayo de 1982, AM & S Europe/Comisión, 155/79, el Tribunal de Justicia hizo hincapié, en relación con el principio de la protección de la confidencialidad en los procedimientos de verificación en materia de Derecho de la competencia, en que este ámbito del Derecho de la Unión debe tener en cuenta los principios y concepciones comunes a los Derechos de los Estados miembros en materia de respeto de la confidencialidad, especialmente por lo que respecta a la comunicación entre los abogados y sus clientes. A tal fin, el Tribunal de Justicia llevó a cabo una comparación de los distintos ordenamientos jurídicos nacionales y reconoció, sobre la base de esta comparación, que, cuando se cumplen determinados requisitos, la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y sus clientes debe estar protegida con arreglo al Derecho de la Unión.

En los años transcurridos desde que se dictó la sentencia AM & S Europe/Comisión, no puede deducirse de los ordenamientos jurídicos de los 27 Estados miembros de la Unión Europea ninguna tendencia preponderante a favor de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones en el seno de las empresas o de los grupos de empresas con sus abogados internos. Por consiguiente, la situación jurídica en los Estados miembros de la Unión no ha evolucionado en una medida que permita plantearse una evolución de la jurisprudencia hacia el reconocimiento a los abogados internos del beneficio de la protección de la confidencialidad.

Además, aunque es cierto que el Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, llevó a cabo un gran número de modificaciones de las normas de procedimiento relativas al Derecho de la competencia de la Unión, dichas normas no contienen ningún indicio de que imponen una asimilación de los abogados que ejercen libremente su profesión y los abogados internos por lo que se refiere a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones, puesto que este principio no es, en absoluto, objeto de dicho Reglamento, destinado a reforzar el alcance de las facultades de inspección de la Comisión, especialmente por lo que se refiere a los documentos que pueden ser objeto de tales medidas. Por consiguiente, la modificación de las normas de procedimiento en materia de Derecho de la competencia que resultan, en particular, de dicho Reglamento tampoco pueden justificar una revisión de la jurisprudencia iniciada en la sentencia AM & S Europe/Comisión.

(véanse los apartados 69, 70, 74, 76, 83, 86 y 87)

5. El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o a multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que ha sido consagrado en el artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(véase el apartado 92)

6. Las facultades de que dispone la Comisión en virtud del Reglamento nº 17 y del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, se distinguen del alcance de las investigaciones que pueden llevarse a cabo a nivel nacional, pues los dos tipos de procedimiento obedecen a un reparto de competencias entre las distintas autoridades en este ámbito. Por tanto, las normas relativas a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes pueden variar en función de este reparto de competencias y de las normativas correspondientes.

El Derecho de la Unión y el Derecho nacional en materia de competencia consideran las prácticas restrictivas bajo aspectos diferentes. Mientras que los artículos 101 TFUE y 102 TFUE las contemplan en razón de los obstáculos que de ellas pueden derivarse para el comercio entre los Estados miembros, las legislaciones internas, inspiradas por consideraciones propias a cada una de ellas, valoran las prácticas restrictivas solamente en ese marco.

En estas circunstancias, las empresas cuyos locales son objeto de un registro en el marco de una investigación en materia de competencia pueden determinar sus derechos y obligaciones respecto a las autoridades competentes y al Derecho aplicable, como, por ejemplo, el tratamiento de los documentos que pueden ser decomisados en el curso de dicha investigación y la cuestión de si las empresas de que se trate pueden invocar o no la protección de la confidencialidad de las comunicaciones con los abogados internos. Por tanto, las empresas pueden guiarse eficazmente por las competencias de dichas autoridades y de sus poderes concretos en lo que respecta al decomiso de documentos.

Por tanto, el principio de seguridad jurídica no obliga a recurrir, para los dos tipos de procedimiento mencionados, a criterios idénticos por lo que se refiere a la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.

(véanse los apartados 102 a 105)

7. Conforme al principio de autonomía nacional de procedimiento, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables.

No obstante, este principio no puede invocarse frente a una decisión adoptada por una institución de la Unión sobre la base de una normativa adoptada a nivel de la Unión que, además, no contiene ninguna remisión al Derecho nacional.

(véanse los apartados 113 y 114)

8. La interpretación y la aplicación uniformes del principio de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes a nivel de la Unión son indispensables para que las verificaciones realizadas por la Comisión en el marco de procedimientos en materia de competencia puedan desarrollarse en condiciones de igualdad de trato para las empresas afectadas. De no ser así, el recurso a normas o conceptos jurídicos del Derecho nacional y que formen parte de la normativa de un Estado miembro menoscabaría la unidad del Derecho de la Unión. La interpretación y la aplicación uniformes de este ordenamiento jurídico no pueden depender del lugar de la verificación y de eventuales particularidades normativas nacionales.

En el caso de verificaciones realizadas por la Comisión en su calidad de autoridad europea de competencia, el Derecho nacional únicamente se aplica cuando las autoridades de los Estados miembros le prestan asistencia, especialmente cuando haya que hacer frente, empleando la acción directa de la fuerza pública, a la oposición de las empresas que hayan de inspeccionarse, conforme al artículo 14, apartado 6, del Reglamento nº 17 y al artículo 20, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado. En cambio, el Derecho de la Unión es el único aplicable a la hora de determinar qué escritos y documentos mercantiles puede examinar y copiar la Comisión en el marco de las inspecciones a que le faculten las normas sobre competencia.

(véanse los apartados 115 y 119)

9. Las normas de procedimiento en materia de competencia, tal como se configuran en el artículo 14 del Reglamento nº 17 y en el artículo 20 del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, forman parte de las disposiciones necesarias para el funcionamiento del mercado interior cuya adopción es parte de una competencia exclusiva conferida a la Unión en virtud del artículo 3 TFUE, apartado 1, letra b).

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 TFUE, incumbe a la Unión adoptar los reglamentos o las directivas apropiados para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, relativos a las normas de competencia aplicables a las empresas. Esta competencia está destinada, en particular, a garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en dichos artículos mediante el establecimiento de multas y multas coercitivas y a definir las funciones de la Comisión en la aplicación de dichas disposiciones.

En este marco, el artículo 105 TFUE establece que la Comisión ha de velar por la aplicación de los principios enunciados en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE e investigar los casos de supuesta infracción.

Por consiguiente, ni el principio de autonomía nacional de procedimiento ni el principio de competencias de atribución pueden invocarse frente a las facultades atribuidas a la Comisión en este ámbito.

(véanse los apartados 116 a 118 y 120)

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