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Document 62007CJ0014

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-14/07

    Ingenieurbüro Michael Weiss und Partner GbR

    contra

    Industrie- und Handelskammer Berlin

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof)

    «Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 1348/2000 — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Inexistencia de traducción de los anexos del documento — Consecuencias»

    Conclusiones de la Abogado General Sra. V. Trstenjak, presentadas el 29 de noviembre de 2007   I - 3371

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 8 de mayo de 2008   I - 3401

    Sumario de la sentencia

    1. Cooperación judicial en materia civil — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Reglamento (CE) no 1348/2000 — Escrito de demanda — Concepto

      [Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, art. 8, ap. 1]

    2. Cooperación judicial en materia civil — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Reglamento (CE) no 1348/2000 — Notificación de un documento redactado en una lengua distinta de la lengua oficial del Estado miembro requerido

      [Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, art. 8, ap. 1]

    3. Cooperación judicial en materia civil — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Reglamento (CE) no 1348/2000 — Notificación de un documento redactado en una lengua distinta de la lengua oficial del Estado miembro requerido

      [Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

    4. Cooperación judicial en materia civil — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Reglamento (CE) no 1348/2000 — Notificación de un documento redactado en una lengua distinta de la lengua oficial del Estado miembro requerido

      [Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, art. 8, ap. 1]

    1.  Cuando el documento a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, consiste en un escrito de demanda, procede interpretar el concepto de documento que debe notificarse o trasladarse en el sentido de que designa todo documento o documentos cuya notificación o traslado al demandado, efectuada con tiempo suficiente, coloca a éste en condiciones de hacer valer sus derechos en el marco de un procedimiento judicial en el Estado de origen. Tal documento debe permitir identificar con certeza, cuando menos, el objeto y la causa de la demanda, así como el requerimiento para comparecer ante un tribunal o, según la naturaleza del procedimiento en curso, la posibilidad de interponer recurso ante un tribunal. No forman parte integrante del escrito de demanda, a efectos del citado Reglamento, aquellos documentos que desempeñan una función meramente probatoria y que no resultan indispensables para comprender el objeto y la causa de la demanda.

      (véase el apartado 73)

    2.  El artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, debe interpretarse en el sentido de que el destinatario de un escrito de demanda que debe notificarse o trasladarse no tiene derecho a negarse a aceptar dicho documento, siempre que éste coloque al destinatario en condiciones de hacer valer sus derechos en el marco de un procedimiento judicial en el Estado miembro de origen, cuando el documento en cuestión vaya acompañado de anexos constituidos por documentos acreditativos que no estén redactados en la lengua del Estado requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que entienda el destinatario, pero que tengan una función meramente probatoria y no resulten indispensables para comprender el objeto y la causa de la demanda.

      En efecto, por una parte, del examen de diversas disposiciones del Convenio de La Haya de 1965, del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada, y del Convenio de 26 de mayo de 1997, relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, así como de los Reglamentos no 1348/2000 y no 44/2001 y de la Información comunicada por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento no 1348/2000, se desprende que no se considera que la traducción del escrito de demanda proporcionada por el demandante constituya un elemento indispensable para el ejercicio del derecho de defensa del demandado, puesto que este último tan solo debe disponer de un período de tiempo suficiente que le permita hacer traducir el documento de que se trate y preparar su defensa.

      Por otra parte, de la interpretación autónoma del concepto de escrito de demanda se desprende que tal escrito debe contener el documento o los documentos —cuando éstos están intrínsicamente ligados entre sí— que permitan al demandado comprender el objeto y la motivación de la acción ejercitada por el demandante, así como la existencia de un procedimiento judicial en el curso del cual puede hacer valer sus derechos. En cambio, no forman parte integrante del escrito de demanda, en el sentido de dicha disposición, los documentos que desempeñan una función meramente probatoria y no están intrínsecamente ligados a la demanda en la medida en que no resultan indispensables para comprender el objeto y la causa de la acción ejercitada por el demandante. Corresponde al juez nacional determinar si el contenido del escrito de demanda es suficiente para permitir al demandado hacer valer sus derechos o si incumbe al demandante subsanar la inexistencia de traducción de un anexo indispensable.

      (véanse los apartados 52, 56, 64, 65, 69, 75 y 78 y el punto 1 del fallo)

    3.  El artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1348/2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el destinatario de un documento objeto de notificación o de traslado haya acordado en un contrato celebrado con el demandante, en el ejercicio de su actividad profesional, que la lengua utilizada en la correspondencia será la del Estado miembro de origen no constituye una presunción de conocimiento de la lengua, pero sí un indicio que el juez puede tomar en consideración cuando verifica si el destinatario entiende la lengua del Estado miembro de origen de tal modo que pueda hacer valer los mencionados derechos.

      (véase el apartado 88 y el punto 2 del fallo)

    4.  El artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en cualquier caso, el destinatario de un escrito de demanda objeto de notificación o de traslado no puede invocar dicha disposición para negarse a aceptar los anexos de un documento que no están redactados en la lengua del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario entienda cuando, en el ejercicio de su actividad profesional, celebra un contrato en el que acuerda que la lengua utilizada en la correspondencia será la del Estado miembro de origen, y los anexos transmitidos se refieran a dicha correspondencia, por un lado, y estén redactados en la lengua acordada, por otro.

      En efecto, la traducción de los anexos puede resultar necesaria cuando el contenido del mencionado escrito de demanda, que ha sido traducido, es insuficiente para identificar la causa y el objeto de la demanda y permitir al demandado hacer valer sus derechos Pero tal traducción no resulta necesaria cuando de las circunstancias de hecho se desprende que el destinatario del escrito de demanda tiene conocimiento del contenido de los anexos en cuestión. Así sucede cuando el destinatario es el autor de los mismos, o cuando se presume que entiende su contenido porque, por ejemplo, en el ejercicio de su actividad profesional ha firmado un contrato en el que ha acordado que la lengua utilizada en la correspondencia será la del Estado miembro de origen, y los anexos transmitidos se refieran a dicha correspondencia y estén redactados en la lengua acordada.

      (véanse los apartados 90 a 92 y el punto 3 del fallo)

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