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Document 62006TO0109

Sumario del auto

Asunto T-109/06

Vodafone España, S.A., y Vodafone Group plc

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de anulación — Directiva 2002/21/CE — Escrito de observaciones de la Comisión — Artículo 7 de la Directiva 2002/21 — Acto no recurrible — Falta de afectación directa — Inadmisibilidad»

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 12 de diciembre de 2007   II - 5155

Sumario del auto

  1. Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios

    [Art. 230 CE; Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 7, aps. 2 a 5, 8, ap. 3, letra d), y 16, ap. 4]

  2. Recurso de anulación — Actos recurribles

    (Art. 230 CE; Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7, aps. 3 y 4)

  3. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Actos que les afectan directamente — Criterios

    (Art. 230 CE, párr. 4; Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7, aps. 3 y 5)

  1.  Constituyen actos o decisiones susceptibles de ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica, con independencia de la forma en que se adopten.

    No es éste el caso de un escrito de observaciones sobre un proyecto de medida nacional, remitido por la Comisión a una autoridad nacional de reglamentación (ANR) en virtud del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2002/21, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

    En efecto, en primer lugar, por una parte, si bien es cierto que la Directiva 2002/21 asigna a la Comisión un papel importante en el marco de los procedimientos dirigidos a garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Comunidad, no lo es menos que, conforme al artículo 7, apartado 2, y al artículo 8, apartado 3, letra d), de dicha Directiva, las ANR velan por la aplicación coherente del marco normativo cooperando entre ellas y con la Comisión, de manera transparente. Las ANR tienen también, por consiguiente, una responsabilidad esencial en lo que se refiere a la garantía de la aplicación coherente del marco normativo en la Comunidad sobre la base de la cooperación con la Comisión y con las otras ANR. Por otra parte, el artículo 7, apartado 5, de la Directiva 2002/21 no establece precedencia alguna de las observaciones de la Comisión sobre las de las otras ANR. Por lo tanto, en caso de que las observaciones de una ANR y de la Comisión fuesen contradictorias, la ANR que notifica no infringe el mencionado artículo 7, apartado 5, de la Directiva 2002/21 por el hecho de seguir, tras un examen atento de las diferentes observaciones, el enfoque propuesto por la otra ANR y no el de la Comisión.

    En segundo lugar, el hecho de que en los casos contemplados en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2002/21 la Comisión pueda iniciar la segunda fase del procedimiento, que puede dar lugar a una decisión de veto, no implica sin embargo que sea el escrito de observaciones de la Comisión basado en el artículo 7, apartado 3, de dicha Directiva lo que confiere a la ANR de que se trate el derecho a adoptar la medida nacional prevista. En efecto, el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2002/21 autoriza expresamente a la ANR de que se trate a adoptar la medida en cuestión en cuanto que dispone que una ANR que determine que uno de los mercados pertinentes no es realmente competitivo «establecerá qué empresas tienen un peso significativo en el mercado» y «les impondrá las obligaciones reglamentarias específicas adecuadas».

    En tercer lugar, teniendo en cuenta el papel consultivo que el procedimiento del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2002/21 atribuye a la Comisión y a las otras ANR, un escrito de observaciones de la Comisión basado en dicha disposición constituye un acto comunitario preparatorio en el marco de un procedimiento dirigido a que la ANR de que se trate adopte una medida nacional, y tales actos no pueden ser objeto de un recurso de nulidad autónomo.

    (véanse los apartados 69, 92, 93 y 95 a 97)

  2.  Aunque el ejercicio efectivo del derecho de veto establecido en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2002/21, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, generase efectos jurídicos obligatorios y la autoridad nacional de reglamentación (ANR) en cuestión no pudiese ya adoptar la medida prevista, no ejercitar el derecho de veto es equiparable a no adoptar una decisión, lo que no genera ningún efecto jurídico obligatorio. De ello se sigue que si la Comisión se limita a formular observaciones conforme al artículo 7, apartado 3, de dicha Directiva y no ejerce el derecho de veto establecido en el artículo 7, apartado 4, su intervención carece de efectos jurídicos vinculantes. Si la ANR decide adoptar la medida nacional, los efectos jurídicos vinculantes que se derivan de esta medida son atribuibles a la ANR en cuestión, y no a las observaciones de la Comisión o al hecho de no haber iniciado el procedimiento del artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2002/21.

    (véanse los apartados 105 y 106)

  3.  Para que afecte directamente a una persona física o jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, el acto comunitario impugnado debe surtir efectos directos en la situación jurídica del particular y su aplicación debe tener un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria, sin aplicación de otras normas intermedias. Así ocurre cuando la posibilidad que los destinatarios tienen de no aplicar el acto comunitario es meramente teórica, por no existir duda alguna de su voluntad de que se realicen las consecuencias de dicho acto.

    Pues bien, no es éste el caso de un escrito de observaciones sobre un proyecto de medida nacional, remitido por la Comisión a una autoridad nacional de reglamentación (ANR) en virtud del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2002/21, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, a la vista del papel central desempeñado por las ANR para alcanzar los objetivos de dicha Directiva. En efecto, el procedimiento establecido en dicho precepto constituye un procedimiento de consulta y cooperación entre las ANR y la Comisión, en el que, según el mencionado precepto, pueden formular observaciones sobre los proyectos de medidas notificados, no sólo la Comisión, sino también las otras ANR. Aunque, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, de la Directiva 2002/21, la ANR debe tener «en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de otras [ANR] y de la Comisión», dispone sin embargo de un margen de maniobra para determinar el contenido de la medida final, de modo que no es posible considerar que el acto comunitario basado en dicho artículo 7, apartado 3, produzca efectos directos sobre la situación jurídica de las empresas de que se trata.

    (véanse los apartados 158 a 160)

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